EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida Trece (13) Enero de Dos Mil Once (2011).
200º y 151º
De la revisión de la actas procesales se desprende que este Juzgado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), dio entrada a la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la cual fuera consignada por el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.031.799, domiciliado en la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.715, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente solicitan se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Causante VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-674.206, quien falleció en fecha Trece (13) de Enero de 2010, a los ciudadanos JOSÉ DAVID PEÑA MEZA, ARNALDO PEÑA MEZA, FRANCISCO PEÑA MEZA, LUCINDA PEÑA DE MUÑOZ, LEONARDO PEÑA MEZA, ABRAHAN PEÑA MEZA, YOVANI PEÑA MEZA, VÍCTOR AUGUSTO PEÑA MEZA, ELENA MESA DE PEÑA, JOSÉ JARBEY PEÑA ARELLANO, YARUBI PEÑA ARELLANO. Ahora bien, en atención a dicha solicitud y en aras de preservar el debido iter procesal a través del cual se debe tramitar, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), emitió resolución número 2009-0006, a través de la cual se establecieron las nuevas competencias de los Tribunales Civiles a nivel nacional; en este sentido, entre las atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio, destaca el hecho que los mismos conocerán de todas aquellas causas que no excedan las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), actualmente equivalentes a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.195.000,00). Así mismo, los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin inclusión de menores o adolescentes. (negrillas y subrayado de esta juzgadora).
El literal “e”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
De lo anteriormente expuesto se infiere que de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.031.799, se desprende en dicha solicitud la mención de una menor de edad, en la descripción de los herederos, quien era hija del pre muerto PEDRO PEÑA MESA y nieta del causante VÍCTOR MANUEL PEÑA SÁNCHEZ, en virtud de ello es por lo que la presente solicitud debe presentarse ineludiblemente ante el Juzgado competente por la materia, es decir, ante el Circuito de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en la definitiva y de conformidad con las normas ut supra señaladas, es el que resulta competente por la Materia. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 47 ejusdem, indica:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (cursiva y negrillas de quien suscribe el fallo).
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia por la materia. En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, requerida por el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 15.031.799, domiciliado en la Parroquia El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.033.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.715, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, declarando en consecuencia como competente al Circuito de Mediación y Sustanciación de Protección de Niña, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se le hace saber al solicitante que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
T.S.U. DAISY J. PAREDES G.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 02.
SRIA
|