EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011).

200º y 151º

De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), consigna escrito a través del cual hace oposición al pago intimado y a su vez interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Argumenta el demandado como fundamento de la cuestión previa opuesta, que el documento fundamental de la acción que trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adolece del límite o tope de la hipoteca, no cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 661 del texto civil adjetivo, no siendo por ende admisible la presente demanda por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. En este sentido, el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del Artículo 657”.
Consecuentemente, el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, señala:
“Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, si no en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los Ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los Artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos”.

Durante el lapso probatorio in comento, abierto ope legis, LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de préstamo y constitución de hipoteca que riela en copia simple como anexo de la demanda, con lo cual se prueba fehacientemente que la garantía no tiene establecido límite o tope y en tales condiciones no puede ser admisible por la Vía de Ejecución de Hipoteca, sino por la Vía Ejecutiva por remisión expresa del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil e incumple con el principio de Especialidad de la Hipoteca, establecido en el artículo 1.879 del Código Civil que establece que la HIPOTECA no puede subsistir si no se designa una cantidad determinada de dinero. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, el cual riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, evidencia ciertamente que en el documento constitutivo de hipoteca de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límite o tope de la misma. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), declarada definitivamente firme en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), con la que pretende probar que en dicha oportunidad el referido Juzgado hizo pronunciamiento del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se opuso como cuestión perentoria de fondo ex artículo 361 ejusdem. De dicha sentencia se desprende que el documento fundamental de la acción que trata de un préstamo a interés con garantía hipotecaria, adolece del límite o tope de la hipoteca y en consecuencia la única acción posible es la Vía Ejecutiva. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, observa que le sentencia promovida no riela en las actas, por el contrario obra es copia simple de decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003). Vista la imprecisión generada, mal pudiendo valorar este Juzgado una prueba no promovida, es por lo que la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
El artículo 1.879 del Código Civil, señala:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
El encabezado del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes (...)” (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
En conclusión, luego de la revisión de las actas procesales y de la valoración del acervo probatorio, se desprende forzosa e inexorablemente que en el documento constitutivo de hipoteca de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), no se estableció hasta por qué cantidad se encuentra garantizada la hipoteca constituida, es decir, no se fijó límite o tope de la misma, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil y artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, el encabezado del artículo 665 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.
En consecuencia, siendo que en el caso de marras, la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por el actor es contraria a derecho, por no llenar el documento constitutivo de hipoteca los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el referido al monto hasta por el cual se encuentra garantizada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta y, consecuentemente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 356 Ejusdem, SE DESECHA LA DEMANDA Y DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, que fuera iniciado con la demanda incoada por el ciudadano FELIX ANTONIO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.002.098, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.378, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana TERESA HAYDEE ZAMBRANO viuda de ESCALANTE, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 2.812.324, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio CARLOS BERNARDO ESCALANTE ZAMBRANO y MAIVELYNG ALZATE ESTUPIÑAN, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 6.508.445 y V - 17.664.997, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 109.956 y 141.475, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia que pone fin al proceso. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 01.-

Se libraron Boletas de Notificación.-


SRIA