EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2.011).
200º y 151 º

SOLICITANTES: RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA y SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 6.102.152 y V- 23.220.335 respectivamente, do¬miciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 43.780, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 7.081.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto que en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se recibió por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales, constantes de Un (01) folio utilizado y sus anexos en Cuarenta y Cinco (45) folios utilizados, quedando en este tribunal por distribución en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Once (2.011) folio (47).
En auto de fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Once (2.011), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, (folio 48).-

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. En el referido escrito de Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, que obra inserto al folio 1 y su vuelto, fue señalado que el vínculo matrimonial que existía entre los solicitantes fue disuelto mediante sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No 01, en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) y en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) quedo definitivamente firme la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios 4 al 8 del presente expediente. Cumplidas como fueron todas las conversaciones y acuerdos inherentes a la materia, los solicitantes acordaron la partición de la siguiente manera:

PRIMERO: Las mejoras y bienhechurías sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Manuel Isidro Molina (Los Periodistas), El Arenal, Calle 3 No 03, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 3, constante de 10.10 metros lineales; FONDO: Con calle 1, Casa No 04, constante de 10.10 metros lineales; COSTADO DERECHO: Con casa No 01 de la calle 3, constante de 19,17 metros lineales y COSTADO IZQUIERDO: Con casa No 05 de la Calle 3 constante de 19.83 metros lineales. Dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, antes identificado, mediante Decreto de Titulo Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.008, quedando definitivamente firme en fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, la cual anexaron en copia certificadas, signadas con la letra “B”. (Folios 9 al 37 con sus respectivos vueltos). Dichas mejoras y bienhechurías están valoradas en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).

SEGUNDO: Un Registro de Comercio denominado “Cabellos Fashion” C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.007, bajo el No 62, Tomo A – 25, con un Capital de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), representado en Doscientas (200) acciones de Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada una, del cual anexaron en copia certificada signado con la letra “C”, (folios 38 al 41).

TERCERO: Líquido partible por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), correspondiendo la mitad para cada uno de los solicitantes por la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00).

ADJUDICACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

De común acuerdo los solicitantes presentaron ante este Tribunal la solicitud de libre y expresa voluntad para ejecutar la Partición, Adjudicación y Liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio y se hace en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERO: la Ciudadana SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, antes identificada, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio al Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, antes identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por el inmueble descrito en el Numeral Primero: se le adjudica las mejoras y bienhechurías sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Manuel Isidro Molina (Los Periodistas), El Arenal, Calle 3 No 03, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 3, constante de 10.10 metros lineales; FONDO: Con calle 1, Casa No 04, constante de 10.10 metros lineales; COSTADO DERECHO: Con casa No 01 de la calle 3, constante de 19,17 metros lineales y COSTADO IZQUIERDO: Con casa No 05 de la Calle 3 constante de 19.83 metros lineales. Dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, antes identificado, mediante Decreto de Titulo Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.008, quedando definitivamente firme en fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, la cual anexaron en copia certificadas, signadas con la letra “B”. (Folios 9 al 37 con sus respectivos vueltos). Dichas mejoras y bienhechurías están valoradas en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00).

SEGUNDO: la Ciudadana SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, antes identificada, sede y traspasa la plena propiedad, posesión y dominio al Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, antes identificado, de todos los derechos y acciones que le corresponden por el Registro de Comercio descrito en el Numeral Segundo: se le adjudica el Registro de Comercio denominado “Cabellos Fashion” C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.007, bajo el No 62, Tomo A – 25, con un Capital de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), representado en Doscientas (200) acciones de Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada una, del cual anexaron en copia certificada signado con la letra “C”, (folios 38 al 41).

TERCERO: En cuanto a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), correspondiente al líquido partible
los solicitantes acuerdan dividirlo correspondiéndole a cada uno la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

PRIMERO: De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que los solicitantes han decidido libremente y de común acuerdo, tal y como lo manifiestan a través del escrito que obra inserto al folio Uno (1) y su vuelto del presente expediente, en los términos precedentemente señalados los cuales se dan íntegramente por reproducidos, por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el Artículo 759 y siguientes del Código Civil, HOMOLOGA, el acuerdo al que han llegado los Ciudadanos RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA y SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, anteriormente identificados, en cuanto a la liquidación de los bienes adquiridos en vigencia de la Sociedad Conyugal. En consecuencia y por ser procedente y por estar disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos, en sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO No 01 en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) y en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) quedo definitivamente firme la referida decisión, según consta de copia debidamente certificada que corre inserta a los folios 04 al 08 del presente expediente, declara liquidada la comunidad de bienes gananciales. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la Partición Amistosa efectuada por los Ciudadanos RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA y SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES existente entre los Ciudadanos RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA y SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 6.102.152 y V- 23.220.335 respectivamente, do¬miciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 5.204.536, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 43.780, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la Liquidación Amistosa suscrita por los prenombrados Ciudadanos se acuerda: 1) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión al Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, ya identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por el inmueble descrito en el Numeral Primero: consistentes en las mejoras y bienhechurías sobre una vivienda ubicada en la Urbanización Manuel Isidro Molina (Los Periodistas), El Arenal, Calle 3 No 03, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con calle 3, constante de 10.10 metros lineales; FONDO: Con calle 1, Casa No 04, constante de 10.10 metros lineales; COSTADO DERECHO: Con casa No 01 de la calle 3, constante de 19,17 metros lineales y COSTADO IZQUIERDO: Con casa No 05 de la Calle 3 constante de 19.83 metros lineales. Dichas mejoras y bienhechurías fueron adquiridas por el Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, antes identificado, mediante Decreto de Titulo Supletorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.008, quedando definitivamente firme en fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, la cual anexaron en copia certificadas, signadas con la letra “B”. (Folios 9 al 37 con sus respectivos vueltos). Dichas mejoras y bienhechurías están valoradas en la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). 2) Adjudíquese y entréguese en plena propiedad, dominio y posesión al Ciudadano RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA, ya identificado, todos los derechos y acciones que le corresponden por el Registro de Comercio descrito en el Numeral segundo: Constituido en el Registro de Comercio denominado “Cabellos Fashion” C.A., Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.007, bajo el No 62, Tomo A – 25, con un Capital de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), representado en Doscientas (200) acciones de Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada una, del cual anexaron en copia certificada signado con la letra “C”, (folios 38 al 41). 3) En cuanto a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), correspondiente al líquido partible los solicitantes Ciudadanos RODRIGO JOSÉ RODELO CASTILLA y SULIMET RAMÍREZ MARTÍN, acuerdan dividirlo correspondiéndole a cada uno la cantidad OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Los solicitantes manifiestan expresamente que no tienen ninguno de ellos nada que reclamarse al respecto de acuerdo a lo pautado de común acuerdo.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad conyugal ya descrita en esta sentencia. De conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerdan sendas copias certificadas de la presente decisión. Vencido el lapso establecido en el Artículo 252 Ejusdem, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


SRIA.