LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SOLICITANTE: LEYDA DEL CARMEN SALCEDO, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

Vista la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, incoada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.967, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, mediante su apoderada judicial ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.709, titula de la cédula de identidad N° V-4.485.005, domiciliada en la oficina ubicada en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6, N° 5-42, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil. Désele entrada.
El Tribunal para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

La abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LEYDA DEL CARMEN SALCEDO, ya identificadas, señala en la solicitud, lo siguiente:

1. Que su representada es propietaria de un inmueble conformado por un lotecito de terreno conjuntamente con una casa de habitación, constante de tres (03) piezas para dormitorio, una pieza para cocina, una para comedor, una sala, un pasillo y un patio, construido en parte de paredes de bahareque y en parte de bloques con pisos de cemento, ubicada en el sitio denominado Betijoque, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terreno que es o fue de José Pedro Agustín Rondon Rondón, separa una cavita; PIE: la vía carretera, divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: con terreno que es o fue de la Sucesión de Aniceto Rondon, separa cerca de cava y COSTADO IZQUIERDO: con terreno que es o fue del Referido José Pedro Rondón Rondón, divide cerca de cava.

2. Que el inmueble aquí descrito le pertenece a su mandante por compra que hizo a la ciudadana MARIA EPIFANIA RONDON RONDON, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 08 de Julio de 2010, bajo el N° 08, Tomo Séptimo de los libros respectivos.

3. Que sin su consentimiento, de forma arbitraria, e ilegal la ciudadana YUNEIDY SANTIAGO BECERRA, en el mes de julio de 2010, ocupo conjuntamente con su menor hija el inmueble de su propiedad, sin que hasta la presente fecha a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas, se haya logrado que amistosamente le devuelva el inmueble que ilegalmente ocupa, y que le corresponde en legitima propiedad por la compra que realizó.

4.Que por estas razones, es que solicita formalmente a la ciudadana YUNEIDY SANTIAGO BECERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.930.929, domiciliada en el sitio denominado Betijoque, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil, para que proceda a hacerle entrega material de su inmueble que en legalidad le corresponde por haberlo comprado y pagado un precio, o en su defecto sea ordenado por este Tribunal ordenándole el pago de las correspondientes costas y costos.

En torno a lo expresado en los numerales anteriores por parte de la solicitante, antes identificada, es preciso señalar: Que el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, regula la Entrega Material así: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada) (…)” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa (…)”. En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio.

Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954 (Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia(…)”. Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente: “ (…) 3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en el intervienen o puedan intervenir (…). 3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dicho antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pág. 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”) (…).-

De lo anteriormente expuesto, medianamente se infiere, que la naturaleza de la solicitud de Entrega Material es la entrega de bienes vendidos; así las cosas, toda solicitud dirigida a lograr la entrega material de un bien o bienes vendidos, debe preceder de un contrato de compra-venta, cuyo documento resulta fundamental para la admisión de la solicitud, toda vez que de allí se deriva el derecho deducido y la fundamentación que la misma debe estar referida sencilla y llanamente al hecho que el Vendedor no haya hecho entrega al Comprador de la cosa o Bienes Vendidos.---------------------------

La parte solicitante, en la narración que hace de los hechos, con el fin de fundamentar su petición, hace alusión a la ocupación ilegal que la ciudadana YUNEIDY SANTIAGO BECERRA, tiene sobre el bien inmueble objeto del presente caso, al señalar en su escrito: “(…) Que sin su consentimiento, de forma arbitraria, e ilegal la ciudadana YUNEIDY SANTIAGO BECERRA, en el mes de julio de 2010, ocupo conjuntamente con su menor hija el inmueble de su propiedad, sin que hasta la presente fecha a pesar de todas las gestiones extrajudiciales realizadas, se haya logrado que amistosamente le devuelva el inmueble que ilegalmente ocupa, y que le corresponde en legitima propiedad por la compra que realizó(…).”.(Resaltado del Tribunal), y en su exposición, la solicitante, no hace más que desnaturalizar el sentido y razón del procedimiento de Entrega Material, ya que en ninguna forma su petición encuentra configuración con los supuestos de procedencia establecidos en la norma, habiendo otros procedimientos previstos en la ley para la reclamación de los hechos narrados y no la entrega material como tal, que pretende la solicitante, y de haber sido así, debió solicitar a la vendedora la entrega material y no a la que ocupa el inmueble actualmente. En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Entrega Material, por no encontrarse la misma ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------

DISPOSITIVA:

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 115 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 340, 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, D E C L A R A: INADMISIBLE la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoada por la ciudadana LEYDA DEL CARMEN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.967, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábil, mediante su apoderada judicial ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 44.709, titula de la cédula de identidad N° V-4.485.005, domiciliada en la oficina ubicada en la calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6, N° 5-42, de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por ser la misma contraria a las disposiciones de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------
DADO, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha del auto anterior se le dio entrada bajo el N° 2011-______,en el libro de Entrada y Salida de Solicitudes (L-16) y se público la presente decisión siendo las nueve de la mañana.-
EL SECRETARIO:

Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

SOLICITUD. N° 2011-________.-