Sentencia Nº 03.-
Expediente Nro. 2008-479





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Treinta y un (31) días de Enero de (2.011).---------------

200° y 151°

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO BELANDRIA ROSALES, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.081.658, domiciliado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.366, domiciliado en la población de Bailadores de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.705.323 y V-15.235.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.282 y 115.332 respectivamente.------------------

CAPITULO SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE. Alega la parte actora que suscribió en fecha 26 de Junio de 2.008 una negociación de Compra-venta con el ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, de todas las acciones que le correspondían en la compañía “RIEGO PLAST. C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 1.987, bajo el Nro. 5, Tomo A-3, en la cual la parte actora era accionista; alega la parte actora que canceló la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) actualmente QUINCE MIL BOLIVARES FURTES (Bs.F. 15.000), por un total de 82 acciones de Bs. 20,00 cada acción, valorada en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.640.000), Actualmente MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1640,00), recibiendo el demandado la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.5000,00) mediante un cheque librado contra el Banco Provincial, el cual fue cobrado el día 26 de Junio de 2.008 y los restantes DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00) le serian pagados el segundo cheque el día 05 de Agosto y el tercer cheque el 05 de Septiembre del año 2.008. Ahora bien manifiesta el demandante que convino en pagarle al demandado de autos en el entendido de cómo accionista era poseedor legitimo de las acciones que le estaba vendiendo, constatando el demandante al verificar el estado o situación legal de la compañía, que las mencionadas 82 acciones de 20, 00 Bs.F cada una habían sido vendidas al accionista Bricio Amable Belandria Rosales, por tanto al proceder el ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, vendiendo algo de lo cual no era propietario, se estaría incurriendo en un enriquecimiento ilícito, pues ha sido victima de una venta anulable, es por lo que demanda al ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, en los siguientes términos: A) En la anulación de la venta que le efectuó el demandado. B) En devolverle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00). C) devolución de los cheques que se encuentran en su poder marcados con los números: 5000808 y 500809. D) Las costas del presente juicio.------------------
PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 28 de Octubre del año 2.008; los apoderados judiciales del Ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA, los abogados en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y LUIS MANUEL MARQUEZ VIVAS estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, presentan escrito donde en su punto previo alegan la Perención de la Instancia y finalmente en el mismo escrito presentan la Reconvención de la demanda en contra de la parte actora. En fecha 02 de Diciembre del año 2.008, éste Juzgado resolvió que no fueron subsanadas las Cuestiones Previas alegadas y declaró extinguido el proceso de acuerdo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; el 08 de Diciembre de 2.008 se apelo de la sentencia emitida, posteriormente el 12 de Diciembre del año mencionado se oye la apelación en Doble Efecto y se envía el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; siendo recibida el 19 de Enero de 2.009, dictando sentencia el 01 de Junio del año 2.009, ordenando la Reposición de la causa al estado de abrir la articulación probatoria indicada en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, se recibe el expediente en este Juzgado el 25 de Febrero de 2.010. En fecha 22 de Abril del año 2.010 se presenta el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, presentándose la parte actora a presentar las pruebas el 04 de Mayo de 2.010. El 18 de Mayo del año antes mencionado éste Aquo Declara Subsanada la cuestión previa presentada por la parte demandada en contra de la parte demandante, quedando abierto el termino para contestar la demanda; La parte demandada contesta la demanda y junto a ella acompaña la Reconvención, siendo admitida y se ordena citar el 16 de Junio de 2010 al ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA Y OFICIAR A LA Procuraduría General del Estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía. El 13 de Julio de 2.010 la parte demandada promueve escrito de pruebas, que son admitidas el 29 de Julio de 2.010. La citación del ciudadano BRICIO AMABLE BELANDRIA se logra efectuar el 16 de Septiembre del año en mención. El día 29 de Septiembre del año 2.010 se recibe la comisión emanada de la Procuraduría General del Estado Mérida. Este juzgador considera que no habiéndose presentado la parte actora a contestar la reconvención incurre en confesión ficta por no rechazar lo establecido por la parte demandada lo que conduce a Declarar Sin Lugar la demanda y Así se Decide.---------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO.

MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHOS.

La Doctrina ha sido muy clara en relación a la importancia de la Sustanciación, y la función que cumplen las partes en los procesos en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones; así la parte actora se encuentra obligada a efectuar una narrativa sucinta, lacónica, clara y precisa de sus pretensiones, siempre ajustando los hechos al derecho, para que de esta forma se pueda garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que ha sido llamada al proceso. De las actas procesales que rielan a los folios 44, 45 y 46 y sus Vueltos, del presente Expediente, se evidencia en PRIMER LUGAR, que efectuada la Reconvención la parte demandante no contesta la demanda que solicita el demandado. Y en SEGUNDO LUGAR, De autos se evidencia, que la parte actora luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda no procede a promover pruebas, cosa que sí hace la parte demandada a través de escrito constante de dos (2) folios útiles en la presente causa en fecha 13-07-2.010, promoviendo: 1.- Valor y merito favorable de las actas procesales entendido esto como el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Valor y merito jurídico del instrumento privado marcado con letra “A” donde se verifica el compromiso de pago. 3.- Promueve valor y merito jurídico de los instrumentos mercantiles, (cheques), números: 50008095 y 50008082 de la cuenta corriente N°0108-033734-0100000191 del Banco Provincial.---------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO CUARTO
DECISIÓN.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Bailadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la demanda incoada por la parte actora por nulidad de venta en contra del ciudadano MIGUEL LEONARDO ZAMBRANO MOLINA SEGUNDO: Con lugar la Reconvención presentada por la parte demandada. Se condena al accionante al pago de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 14.400,00). TERCERO: Se condena en Costas al demandante de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Bailadores a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2.011. Años 200° y 151°.---------------------



El Juez Titular


Abg. José Daniel Rodríguez. G.


La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.



En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.