REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Doce (12) de Enero del Año Dos Mil Once.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.914 y V-5.144.494,, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.106.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2.010), se recibió demanda por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útiles, y tres (3) anexos, presentada por los ciudadanos ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.914 y V-5.144.494, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.106. (Folios 1 al 4).
Por auto de fecha 1-10-2010, inserto al folio 5 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes aquel en



que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil Temporal del Tribunal ciudadano CARLOS SALCEDO, mediante diligencia de fecha 20-10-2010, inserta a los folios 6 y 7 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana EDDYLEIBA BALZA PEREZ.
Finalmente la Fiscal Novena Especial del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó diligencia en fecha 27-10-2010, en la cual considera que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente (Folio 8).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y ocho (09/08/1978), según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, Nº: 33, que anexamos marcada letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que nuestro domicilio conyugal lo constituimos en el Sector San Antonio, casa S/N, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y desde el día quince de Noviembre de mil novecientos ochenta (15-11-1980), de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde la mencionada fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha, hemos estado viviendo en domicilios diferentes y bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
En virtud de los hechos antes señalados, honorable Juez, y de conformidad con los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en concordancia con los Artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar se acuerde DISOLVER nuestro vinculo conyugal que nos une y decretar el DIVORCIO por la interrupción prolongada de más de veintinueve (29) años (…)”



III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 del presente expediente Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 33 de fecha 9-8-1978 de los cónyuges ciudadanos ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 13-5-2010. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolana, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 3 y 4 del presente expediente Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de treinta (30) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos ELBA ROSA ARAQUE HERNANDEZ Y JOSE INOCENTES GUTIERREZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.914 y V-5.144.494, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Doce (12) de Enero del Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.