JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, suscrita por el abogado JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ, con el carácter acreditado en autos a través de la cual solicita: “…SEA HOMOLOGADO EL ACTO DE TRANSACCIÓN CELBRADO ANTE EL JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EL CUAL CONSTA EN AUTO DEL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE Nº 2010-573…”, y visto que en el Cuaderno de medida Preventiva del presente expediente cursa al folio trece (13) una transacción suscrita por los ciudadanos JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA ESTELA DIAZ FLORES (PARTE DEMANDANTE) plenamente identificados en autos; y el ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS (PARTE DEMANDADA), plenamente identificado en autos, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.361, en el cual las partes expusieron “…De mutuo consentimiento hemos llegado a un acuerdo o transacción sobre el litigio del cual formamos parte y que riela antes este juzgado bajo la Comisión Nº 2010-544, Expediente Nº 2010-573, motivado al vencimiento de la prorroga legal. En consecuencia, regimos nuestro acuerdo en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO se obliga a pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2010, hasta septiembre de 2010, aunado a los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 2010 y los primeros quince días del mes de enero de 2011; los cuales serán pagados de la forma sucesiva: Por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales corresponden al pago de cánones de arrendamiento vencidos (enero de 2010 - septiembre de 2010), EL DEMANDADO hace entrega formal y material a LA DEMANDANTE de un cheque del Banco Venezuela, Código Cuenta Cliente de EL DEMANDADO, signado bajo el Nº 46005997, pagadero a la presente fecha. Y, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los cuales corresponden al pago por el lapso de tiempo acordado para la desocupación del inmueble descrito en el libelo de la demanda, comprendido desde octubre de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, EL DEMANDADO se obliga a ejecutar dos (2) pagos por partes iguales, a través de depósitos en efectivo ante el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro signada bajo el Nº 0102-0441-120100009390, a nombre de LA DEMANDANTE; el primero de ellos en fecha 30 de octubre de
2010, y el último en fecha 30 de noviembre de 2010. SEGUNDA: LA DEMANDANTE se obliga a respetar el lapso de tiempo aquí establecido para la entrega del inmueble descrito en el libelo de la demanda, no pudiendo LA DEMANDANTE solicitar a EL DEMANDADO, la entrega del mismo antes del lapso aquí acordado, salvo en el caso de incumplimiento por parte de EL DEMANDADO, en la ejecución de alguno de los pago establecidos en la cláusula anterior. TERCERA: EL DEMANDADO se compromete a entregar a LA DEMANDANTE, el inmueble descrito en el libelo de la demanda, el quince de enero de dos mil once (15701/2011), totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en perfectas condiciones de pintura y limpieza, solvente respecto a los servicios de luz, agua y aseo urbano. Pagos. CUARTA: En caso de incumplimiento de lo aquí pactado, por parte de EL DEMANDADO, dará lugar inmediatamente a la ejecución por parte del órgano respectivo del cumplimiento voluntario, y en su defecto a la ejecución forzosa. En tal sentido solicitamos a este Tribunal no se practique la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se encuentra pautada para la fecha de hoy, a las nueve de la mañana. En consecuencia, ambas partes solicitamos acuerde remitir el presente cuaderno al Tribunal Comitente a los fines de homologar la presente transacción…”. Al respecto observa este Tribunal, que todo lo concerniente a la Transacción está prevista en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, señalando el artículo 1.713 lo siguiente “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual….” Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley. Ahora bien, existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso
calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Evidenciándose de autos, que la Transacción que corre inserta al folio 13, fue suscrita por los ciudadanos JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ y JORGE
CONTRERAS PEÑA, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AURA ESTELA DIAZ FLORES (PARTE DEMANDANTE) plenamente identificados en autos; y el ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS (PARTE DEMANDADA), asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO plenamente identificado en autos, y observa este Tribunal que consta al folio 17 de la Pieza Principal del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana AURA ESTELA DIAZ FLORES, a los abogados JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ y JORGE CONTRERAS PEÑA, y del cual se observa que los referidos abogados quedan facultados para “…En consecuencia, quedan suficientemente facultados los pre-identificados apoderados para darse por citados o notificados, (…); desistir transigir;…” (Resaltado del tribunal), por lo que se evidencia, que los abogados de la Parte Demandante JOSÉ ELADIO FLORES DIAZ y JORGE CONTRERAS PEÑA tenían capacidad para la suscribir la transacción, al igual que el demandado de autos ciudadano ANGEL JOSÉ ESCALONA CONTRERAS asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO. Por otra parte observa este Tribunal que la Transacción suscrita por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Merida HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.-
EL JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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