JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Once.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: COROMOTO ZERPA DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.206, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Nueve, intentada por la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.206, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, y jurídicamente hábil, en la que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Señala la abogado MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, ambas plenamente identificadas, que hace la presente solicitud por cuanto su representada no aparece registrada ni en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia emitida por el referido Registro en fecha 29-9-2008, así como también señala que tampoco aparece


inserta su acta de Nacimiento en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida conforme se evidencia en constancia emitida en fecha 15-10-2008. Igualmente expresa que su representada acudió a la Oficina de Identificación y Extranjería de Tovar, Estado Mérida, en fecha 28-10-2008, donde le hicieron entrega de sus datos filiatorios y de donde se evidencia que obtuvo su cédula de identidad por representación jurada de sus padres LEONARDO ZERPA GUILLEN E IMELDA PUENTE DE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.068.094 y 9.068.096, por no haber presentado su acta de nacimiento. Por último expresa que su mandante carece de acta de nacimiento, por no haber sido presentada ante la correspondiente autoridad civil, y es la razón por la cual solicita se ordene la Inserción de la Partida de Nacimiento de su representada COROMOTO ZERPA DE PUENTE, en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la primera autoridad civil de la Parroquia Santiago Apostol, Municipio Sucre del Estado Mérida, así como se ordene la respectiva copia para ser registrada también en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida. Dicha solicitud se introdujo por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y siete (7) anexos, cuyo escrito encabeza estas actuaciones (folios 1 al 8).-
Luego en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Nueve, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, no ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, por falta de fotostatos (folio 9 y su vuelto)
En fecha 4-6-2009 diligencio la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter de autos, consignando las copias para la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 10 y 11).
En fecha 9-6-2009 el Tribunal visto que fueron consignados los fotostatos para la notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, acordó Librar la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO todo de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (Folio 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, Abog YVONNE RANGEL (Folio 14 y 15).
Mediante auto de fecha 7-8-2009 el Tribunal visto que constaba la


Notificación de la FISCAL NOVENA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, y por seguirse este Procedimiento por los pautado en los artículos 458, 505 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil, ordenó Emplazar por Edicto en un diario de amplía circulación nacional a quienes pudieran tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el Tribunal al décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación del Edicto. Ordenándose Librar el Edicto en esa misma fecha (folio 16 y 17).
En fecha 13-8-2009 diligencio la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter de autos, recibiendo el edicto a los fines de su publicación (folio 18).
En fecha 28-10-2009 diligencio la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter de autos, consignando ejemplar de El Nacional de fecha 23-10-2009. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 11, Cuerpo ciudadanos del diario El Nacional de fecha 23-10-2009 contentivo del Edicto relacionado con la Inserción de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE (folio 20 al 22).
En fecha 12-11-2009 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 23).
Mediante auto de fecha 16-11-2009, el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del Ministerio Público haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que conste en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. En esa misma fecha se libró Boleta de Citación a la Fiscal Novena de Familia (folio 24).
Mediante auto de fecha 22-1-2010 el Tribunal ordenó Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencía en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de Citación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 25).
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la FISCAL DECIMA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEL ESTADO MÈRIDA, abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ (Folio 26 y 27).
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citada la FISCAL DECIMA DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 4-2-2010, a partir del día 5-2-2010 se abrió a pruebas la presente causa.
En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y mediante auto de fecha 9-2-2010, el Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil requirió de oficio a la parte solicitante COROMOTO ZERPA DE PUENTE a presentar copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus padres ciudadanos LEONARDO ZERPA y IMELDA PUENTE; a la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO ZERPA y IMELDA PUENTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.068.094 y 9.068.096, al CUARTO DÍA DE DESPACHO para ser interrogados por este Tribunal, a las DIEZ Y TREINTA (10:30am) y ONCE Y TREINTA (11:30 am) DE LA MAÑANA respectivamente en su orden, y a la presentación de tres testigos domiciliados en la Loma de Los Pantanos, Parroquia Santiago Apostol de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a las NUEVE Y TREINTA (9:30 am), DIEZ Y TREINTA (10:30 am), y ONCE Y TREINTA (11:30 am) (folio 28).
En fecha 22-2-2010 siendo las DIEZ Y TREINTA (10:30) y ONCE Y TREINTA (11:30) se declararon desiertos los actos de interrogatorio de los ciudadanos LEONARDO ZERPA y IMELDA PUENTE, respectivamente en el orden, por no comparecer a la hora fijada (folios 29 y 30).
En fecha 24-2-2010 se declararon desiertos los actos de testigos solicitados por el Tribunal (folios 31 y su vuelto).
En fecha 4-3-2010 diligencio la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter de autos, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos YMELDA PUENTES PUENTES y LEONARDO ZERPA GUILLEN, padres de su mandante, y solicitando se fijara nuevo día y hora para el interrogatorio de los ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN E IMELDA PUENTE DE ZERPA, y nuevo día y hora para el interrogatorio de los testigos solicitados por el Tribunal (folios 32, 33, 34 y 35).-
En fecha 4-3-2010 diligencio la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter de autos, y a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal consignó copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LEONARDO ZERPA y IMELDA PUENTE, y solicito se fijara nuevo día y hora para presentar a los referidos ciudadanos, y nuevo día y



hora para presentar los testigos ordenados por el Tribunal (folio 32, 33, 34 y 35).
Mediante auto de fecha 9-3-2010 el tribunal vista la diligencia de fecha 4-3-2010 acordó lo solicitado fijando la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO ZERPA y IMELDA PUENTE, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguientes para ser interrogados por este Tribunal, a las OCHO Y TREINTA (8:30am) y NUEVE Y TREINTA (9:30 am) DE LA MAÑANA, y a la presentación de tres testigos, a los fines de que sean interrogados por el Tribunal, al SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a las DIEZ (10:00am), ONCE (11:00 am), y DOCE (12:00 Pm) (Folio 3)
En fecha 17-3-2010 siendo las OCHO Y TREINTA (8:30) y NUEVE Y TREINTA (9:30) de la mañana día y hora fijado para que rindiera declaración los ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN E YMELDA PUNTES DE ZERPA, identificados en autos, respectivamente en su orden, se anunciaron los actos y comparecieron los referidos ciudadanos procediéndose al interrogatorio por parte del Juez del tribunal (folio 37 y vuelto, y 38 y vuelto). En esta misma fecha siendo las DIEZ (10:00), ONCE (11:00) de la mañana, y DOCE (12:00) de la tarde día y hora fijados para que rindieran declaración los testigos para ser interrogado por el Tribunal, presentó la Apoderada Judicial de la solicitante a los ciudadanos MARÍA ELISA GUILLEN, JOSÉ ATILANO DAVILA JIMENEZ, y PETRA MARÍA GUILLEN DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, viuda la última, de oficios del hogar la primera y la última, chofer el segundo, de sesenta y un años la primera, y sesenta y cuatro años el segundo y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.534.051, V-3.037.849, y Nº V-9.102.294, domiciliados en la entrada de La Calera Barrio Don Carmelo, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, procediéndose al interrogatorio por parte del Juez del tribunal (folio 39 y vuelto, 40 y vuelto, y 41 y vuelto).
Por auto de fecha 30-7-2010 el Tribunal visto que la madre de la solicitante en la solicitud de Inserción fue identificada con el Nº de Cédula V-9.068.096, y en el interrogatorio se identificó con el Nº de Cédula V-26.371.536, ordenó a la Secretaria del Tribunal a la Consulta en la Página Oficial del Consejo Nacional Electoral de los ciudadanos COROMOTO ZERPA DE PUENTE, LEONARDO ZERPA, e YMELDA PUENTE quien aparece identificada con dos Números de Cédula. En esta misma el Secretario del Tribunal cumplió con lo ordenado y consigno cuatro (4) juegos de impresiones de los resultados obtenidos (folio 42 y vuelto, 42, 43, 44, 45, y 46).- Por auto de esta misma fecha el Tribunal visto los resultados obtenidos del Consejo Nacional Electoral, acordó: Exhortar a la parte solicitante a la presentación de las cédulas de los ciudadanos LEONARDO ZERPA, e YMELDA PUENTE; Se acordó oficiar al SAIME- MÉRIDA a los fines de


que remitiera Copia certificada de los Datos Filiatorios de los ciudadanos LEONARDO ZERPA, YMELDA PUENTE, COROMOTO ZERPA PUENTE, FLORINDA ARAQUE DE GUILLEN; Oficiar al SAIME-MÉRIDA a los fines de que informaran sobre los datos exactos de identificación de la ciudadana YMELDA PUENTE quien se identifica con los Números de Cédulas V-9.068.096 y V-26.371.536, y el Nº V-9.068.096 aparece registrado en la data del Consejo Nacional Electoral a favor de la ciudadana FLORINDA ARAQUE DE GUILLEN (folio 47 y vuelto, 48 y vuelto).-
En fecha 8-4-2010 presentó Escrito la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, con el carácter de autos, aclarando la situación de la ciudadana YMELDA PUENTE a quien la DIEZ le había asignado el Nº V-9.068.096, y el mismo estaba asignado a otra persona, razón por la cual le tomaron de nuevo las Huellas Dactilares y le fue emitida una nueva cédula (folios 49, 50 y 51).
En fecha 20-9-2010 se recibió oficio Nº 125 procedente del SAIME – MÉRIDA remiendo Datos Filiatorios de los ciudadanos LEONARDO ZERPA, YMELDA PUENTE, y FLORINDA ARAQUE DE GUILLEN , e igualmente informando que en el caso de la ciudadana PUENTES PUENTES YMELDA le fue anulado el Nº V-9.068.096 por corresponder el mismo a la ciudadana ARAQUE FLORINDA (folios 52, 53, 54, 55, y 56).-
En fecha 2-12-2010 diligencio la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, con el carácter de autos, solicitando al Tribunal se dicte la sentencia (folio 57 y 58).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI,, ambas plenamente identificados en autos, por cuanto no aparece registrada ni en el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como se evidencia de la constancia emitida por el referido Registro en fecha 29-9-2008, así como también señala que tampoco aparece inserta su acta de Nacimiento en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida conforme se evidencia en constancia emitida en fecha 15-10-208. Expresando que acudió a la Oficina de Identificación y Extranjería de Tovar, Estado Mérida, en fecha 28-10-2008, donde le hicieron entrega de sus datos filiatorios y de donde se evidencia

que obtuvo su cédula de identidad por representación jurada de sus padres LEONARDO ZERPA GUILLEN E IMELDA PUENTE DE ZERPA, por no haber presentado su acta de nacimiento.
SEGUNDO: Es importante resaltar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los
registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…” Es decir, para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, necesario es demostrar que efectivamente es Venezolano por nacimiento, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido, de así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de certitud al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, donde la parte solicitante ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, señala que carece de partida de nacimiento es por lo que este tribunal en la etapa probatoria establecida en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil solicito de oficio la comparecencia de los progenitores de la solicitante o actora en la presente causa. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra al folio 5, CERTIFICACIÓN DE BAUTISMO expedida por la arquidiócesis de Mérida, Parroquia Santiago Apóstol en fecha 1-7-2008, donde se aprecia que la misma pertenece a la ciudadana COROMOTO ZERPA DE


PUENTE, quien nació el día 2-5-1968 y fue bautizada el día 12-5-1968, que sus padres son LEONARDO ZERPA e IMELDA PUENTE, y la cual está inserta en el Libro XXVI, folio 81, bajo el Nº 161. Este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obt obteniendo el valor de presunción Tantum, pues admite prueba en contrario Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Obra al folio 6, CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA REGISTRADORA CIVIL DE LAGUNILLAS de fecha 29-9-2008 en la cual se certifica que luego de una búsqueda minuciosa en los Libros de Registro de Nacimiento de los años 1960 hasta 1970, no se encontró inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, de la cual se evidencia que efectivamente no aparece inserta o registrada la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra al folio 7, CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 15-10-2008, en la cual se certifica que habiendo sido examinados los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Mérida durante los años 1968 y 1969, no fue posible encontrar inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE, quien dice haber nacido en jurisdicción del referido Municipio del Estado Mérida el día 2-5-1968, hija de LEONARDO ZERPA e IMELDA PUENTE, de la referida certificación se evidencia que efectivamente no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana, permitiendo inferir a este Juzgador una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-


D.- Obra al folio 8, CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA OFICINA DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA DE TOVAR ESTADO MÉRIDA de fecha 28-10-2008, en la cual se evidencia el registro de una tarjeta Alfabética que se produjo con la Cédula de identidad Nº 13.014.206, en la cual se identifica a la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE, nacida en Loma de los Pantanos, Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 2-05-1968, que sus padres son LEONARDO ZERPA e IMELDA PUENTE, que los documentos presentados fueron: Constancia Expedida en fecha 13-1-1987 por el Registro Principal del Estado Mérida donde se hace constar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil del Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida; Partida de Bautismo Nº 161, folio 81 del año 1968m expedida en fecha 7-9-1987 por la Parroquia Santiago Apóstol de Lagunillas Estado Mérida; que obtuvo la cédula por Representación jurada de sus padres ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN e IMELDA PUENTE DE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.094 (PADRE) y V-9.068.096 (MADRE). Observando este juzgador que los datos allí registrados, coincide con los datos aportados por la solicitante, y observando además que la referida cédula fue otorgada en fecha 13-8-1987, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Identificación, sancionada en fecha 29-12-1972, y publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 29.998 de fecha 4-01-1973 y que en su artículo 33 permitía otorgar la cedula a venezolanos por nacimiento que no presentaran su Partida de Nacimiento siempre y cuando presentarán una declaración jurada y la constancia del Registro Civil de no estar asentada la Partida de Nacimiento, el cual expresamente señalaba “…Artículo 33 Mientras la Ley de Registro del Estado Civil provea lo conducente, los venezolanos por nacimiento obtendrán su cédula de identidad mediante cualquiera de los siguientes procedimientos: a. Con la presentación de una copia certificada de su partida de nacimiento; b. Con la presentación de una declaración jurada, suscrita por dos familiares del interesado que tengan cédula de identidad. Esta declaración jurada podrá formularse ante un Juez o ante la presencia conjunta de un funcionario de Identificación y de un funcionario de la Fiscalía General de Cedulación, y en ella se dará fe de la filiación y del lugar y fecha de nacimiento del solicitante. Cuando el documento presentado sea la declaración jurada, el interesado podrá acompañarla de una constancia expedida por el Registrador Principal o por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, indicando que la partida de nacimiento del solicitante fue buscada en los libros correspondientes a su lugar de nacimiento y que la misma no existe…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Observa este Juzgador que para otorgar el documento de identidad a la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE se cumplieron con los requisitos establecidos en el referido artículo, conforme se evidencia de los datos reflejados en la Constancia de Datos Filiatorios expedida por la ONIDEX. Al respecto señala este Juzgador, que este documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra al folio 33, COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 144, folio 00037 correspondiente al año 1950, perteneciente a la ciudadana YMELDA PUENTES PUENTES (madre de la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia que la mencionada ciudadana es Venezolana por nacimiento, nacida en los Uvitos. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra al folio 34 COPIA COMPUTARIZADA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 18, folio 06 correspondiente al año 1930, perteneciente al ciudadano LEONARDO ZERPA GUILLEN (Padre de la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se aprecia que el mencionado ciudadano es Venezolano por nacimiento, nacido en el referido Municipio Lagunillas. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-


G.- Obra a los folios 37 y 38, interrogatorio formulado a los ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN e YMELDA PUENTES PUENTES quienes manifestaron a este Tribunal que la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE es su hija, que nació en fecha dos (2) de Mayo de 1.968 en la Loma de la Mora en el Pantano, que carece de Partida de nacimiento por cuanto al momento de ir el padre a presentarla le dieron un boleta pero no la asentaron en los Libros. Estas declaraciones rendidas por los progenitores de la solicitante son valoradas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
H.- Obra a los folios 39 y vuelto, 40 y vuelto, y 41 y vuelto, interrogatorio formulado a los ciudadanos MARÍA ELISA GUILLEN DE DÁVILA, JOSÉ ATILANO DAVILA JIMENEZ, y MARÍA GUILLEN DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primeros, viuda la última, de oficios del hogar la primera y la última, chofer el segundo, de sesenta y un años la primera, y sesenta y cuatro años el segundo y tercero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.534.051, V-3.037.849, y Nº V-9.102.294, domiciliados en la entrada de La Calera Barrio Don Carmelo, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles. De las declaraciones aportadas por los testigos promovidos ciudadanos MARÍA ELISA GUILLEN DE DÁVILA, JOSÉ ATILANO DAVILA JIMENEZ, y MARÍA GUILLEN DE VIELMA, ya identificados, observa este juzgador, que a estos testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, merecen fé a este sentenciador y dejan constancia de lo siguiente: Que la solicitante se llama COROMOTO ZERPA DE PUENTE; que nació en la Loma de la Mora en el sitio la
Quebrada, el dos (2) de mayo en el año de mil novecientos sesenta y ocho; que es hija de los ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN e YMELDA PUENTES PUENTES; y que la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE no tiene Partida de Nacimiento porque el funcionario respectivo lo que hizo fue tomar los datos y los guardó pero no realizó el asentamiento respectivo en los Libros y que no la asentaron. En consecuencia, evacuados como fueron dichos testigos, los mismos tienen un conocimiento directo de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio, los cuales son valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuya luz fueron revisados los testimonios expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.-
I.- Obra al folio 43 CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORA EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA
CIUDADANA COROMOTO ZERPA PUENTE. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que la misma fue ordenada de oficio por este


Tribunal, evidenciándose que el nombre y apellidos y la cédula, coinciden con todos los elementos probatorios aportados a la presente solicitud, dándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
J.- Obra al folio 44 CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORA EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL CIUDADANO LEONARDO ZERPA. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que la misma fue ordenada de oficio por este Tribunal, evidenciándose que el nombre y apellidos y la cédula, coinciden con todos los elementos probatorios aportados a la presente solicitud, dándole este Juzgador pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
K.- Obra al folio 45 CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORA EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA CIUDADANA ARAQUE DE GUILLEN FLORINDA. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que la misma fue ordenada de oficio por este Tribunal, en razón de que la ciudadana YMELDA PUENTE (madre de la solicitante) fue identificada en la solicitud con el Nº de Cédula V-9.068.096, y en el interrogatorio se identificó con la Cédula de Identidad Nº 26.371.536, perteneciendo el Nº V-9.068.096 a la ciudadana ARAQUE DE GUILLEN FLORINDA, que nada tiene que ver con la presente solicitud, por lo que nada aporta a la presente solicitud la referida documental Y ASÍ SE DECLARA.-
L.- Obra al folio 46 CONSULTA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORA EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LA CIUDADANA YMELDA PUENTE. Al respecto de esta Prueba, observa este Juzgador que la misma fue ordenada de oficio por este Tribunal, en razón de que la ciudadana YMELDA PUENTE (madre de la solicitante) fue identificada en la solicitud con el Nº de Cédula V-9.068.096, y en el interrogatorio se identificó con la Cédula de Identidad Nº 26.371.536, perteneciendo el Nº V-9.068.096 a la ciudadana ARAQUE DE GUILLEN FLORINDA. Igualmente observa este Juzgador que de respuesta del SAIME-MÉRIDA, oficio que corre inserto al folio 53, dejan claro que a la ciudadana YMELDA PUENTES le fue anulado el Número de Cédula V-9.068.096 por corresponder el mismo a la ciudadana ARAQUE DE GUILLEN FLORINDA, y de los Datos Filiatorios que remitieron junto con la comunicación se evidencia efectivamente que la ciudadana YMELDA PUENTE le fue asignado el Nº V-26.371.536, y que todo los demás datos de la referida ciudadana coinciden con su partida de nacimiento, signada con el Nº 144, folio 00037 correspondiente al año 1950,
la cual fue valorada por este Juzgador en el literal E, quedando demostrado para este Juzgador que efectivamente la referida ciudadana es la madre de la solicitante Y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, que la partida de nacimiento de quien lo solicita existió o existe, o que los registros de nacimiento se han interrumpido u omitido; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, nació en el Territorio Nacional, en la Loma de la Mora en el sitio la Quebrada, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 2-5-1968, y que carece de partida de nacimiento por haberse omitido su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer el asiento respectivo, tal como se demuestra de la declaración de los padres de la solicitante, así como de los testigos promovidos por la solicitante, y de la Tarjeta Alfabética de la solicitante (Constancia de Datos Filiatorios) donde se deja constancia que le fue otorgada la Cédula de Identidad a la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE, atendiendo a la declaración jurada, suscrita por sus padres LEONARDO ZERPA GUILLEN e IMELDA PUENTE DE ZERPA, acompañando constancia Expedida en fecha 13-1-1987 por el Registro Principal del Estado Mérida donde se hace constar que no aparece inserta la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil del Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida; Partida de Bautismo Nº 161, folio 81 del año 1968m expedida en fecha 7-9-1987 por la Parroquia Santiago Apóstol de Lagunillas Estado Mérida.- Igualmente considera este juzgador, que la declaración de los padres de la solicitante son suficientes para demostrar los hechos alegados en el escrito libelar, en el sentido de demostrar la falta de asentamiento de su partida de nacimiento en el registro Civil de Nacimiento y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento, el cual es un derecho establecido en nuestra Carta Magna en el segundo aparte del artículo 56 que establece “…Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley…” y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto que no fue asentada, lo que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador garantizando el derecho constitucional establecido en el articulo 56 de la


Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo (2º) aparte, considerar conforme a la inserción solicitada, que tales pruebas son admisibles conforme a la inserción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgador y de los recaudos presentados, se demostró profusa y contundentemente, que la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTE, carece de Partida de Nacimiento, y al ser un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna, es por lo que ciertamente debe acordarse la INSERCIÓN, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, y debe ordenarse su INSERCIÓN Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON FUNDAMENTO A LO PAUTADO EN LOS ARTÍCULOS 56 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y ARTÍCULOS 1, 12, 243, 254, 507, 509, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 458 DEL CÓDIGO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana COROMOTO ZERPA DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.206, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil, se ordena a los Registros: CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA Y REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana COROMOTO ZERPA
PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.206, domiciliada en Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, quien nació el día Dos (2) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho, en la Loma


de la Mora en el sitio la Quebrada, Municipio Lagunillas Distrito Sucre del Estado Mérida, HOY Loma de la Mora en el sitio la Quebrada, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo hija de los ciudadanos LEONARDO ZERPA GUILLEN e YMELDA PUENTES PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.094 y V-26. 371.536, naturales de la referida Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Se ordena tener la presente sentencia como acta de nacimiento de la ciudadana antes mencionada. Se acuerda expedir copia certificada de la misma y remitirse con oficio lo conducente a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que inserten el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTES, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2º. La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana COROMOTO ZERPA PUENTES.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos. Publíquese, y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los veinticuatro días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez (10:00 am) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.