República Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2010-563. DEMANDANTE(S): JULIO CACERES. DEMANDADO(S): SONIA CACERES GAMBOA. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE. FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 14-5-2010 el ciudadano JULIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.621, domiciliado en San Juan de Lagunillas, asistido por el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAH, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.941, introdujo por ante este juzgado Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIEN INMUEBLE de Arrendamiento en contra de la ciudadana SONIA CACERES GAMBOA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.623, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Señalando la parte actora que en fechas 18-11-2009 y 06-05-2010 adquirió por compra que hiciera a los ciudadanos Sonia Cáceres Gamboa y José Miguel Cáceres Gamboa, el Setenta y Dos por ciento (72%) del valor total de los derechos y acciones sobre un inmueble de las siguientes características: Una casa para habitación con terreno propio, constante de nueve (9) habitaciones, tres (3) baños, garaje para tres (3) vehículos, local comercial, terreno para construir, su frente construido con paredes de tapia pisada y tejas, ubicada en el sitio llamado Carabobo, Sector Mucumí, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: Con la Carretera Nacional; Por Un Costado: terreno que es o fue de Juan Peña Araujo, divide pared y cerca de alambre; Fondo: el camino que conduce de Mucumí a Mocoyón; y por El Otro Costado: el mismo camino citado hasta llegar a la Carretera Nacional. Señala que los precitado derechos los adquirió en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida de la siguiente manera: inicialmente el 42% del inmueble identificado con el número 2, según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y



luego el 30% según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 3 matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Señala que el restante veintiocho por ciento (28%) de los derecho sobre el referido inmueble le pertenecen a la ciudadana Sonia Cáceres Gamboa, quien los adquirió en fecha 4-11-2009, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Expresa la parte actora que no es conveniente para sus intereses permanecer en el estado de comunidad respecto al señalado bien y ante la negativa de una partición y liquidación amistosa, es por lo que ocurre para demandar formalmente a la ciudadana SONIA CACERES GAMBOA, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: La PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL INMUEBLE descrito, el cual valora en la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 52.000,00) equivalentes a Ochocientas Unidades Tributarias (800 UT). SEGUNDO: El pago de las costas procesales. Expresa que la proporción en que se debe dividir el bien es en Setenta y Dos por ciento (72%) para su persona y el restante veintiocho por ciento (28%) para Sonia Cáceres Gamboa. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 UT). Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la parte actora en su escrito libelar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de partición (folios 1 al 16)
En fecha 19-5-2010 el Tribunal admite la demanda ordenándose emplazar a la ciudadana SONIA CÁCERES GAMBOA, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación a fin de que diera CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, se libró la respectiva Boleta y se libro exhorto para que por medio de un Juzgado de los Municipio Libertador y Antonio Pinto Salinas se practicara la citación de la parte demandada (folios 17 y 18)
En fecha 7-7-2010 se agregó a los autos oficio Nº 540 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo actuaciones relacionadas con la Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SONIA CÁCERES GAMBOA (folios 19 al 27)
En fecha 6-8-2010, el Secretario Titular del Tribunal deja constancia que el día 5-8-2010, siendo el día y hora fijado para que la parte demandada diere Contestación a la Demanda, no se hizo presente por si o por medio de apoderado la parte demandada a DARA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 29).-



En fecha 20-9-2010, auto del Tribunal visto que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil emplazó a las partes para el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguientes al del auto, a las ONCE DE LA MAÑANA para el nombramiento del partidor el cual sería nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes (folio 30).
En fecha 5-10-2010 se declaró desierto el acto de nombramiento de partidos por no presentarse ninguna de las partes (folio 31). En esta misma fecha el Tribunal vista el acta, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil ordenó emplazar nuevamente a las partes para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguientes al del auto, a la UNA Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE para el nombramiento del partidor (folio 32)
En fecha 14-10-2010 acta de nombramiento de partidor, haciéndose presente la parte demandante ciudadano JULIO CACERES, ya identificado, asistido por la abogada ELIZABETH BOSCAN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.901.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.288, no estando presente la parte demandada, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora por estar presente y tener mayoría de haberes designó como partidor al ciudadano WILIANS JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.352, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.225, domicilaiado en San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, quien estando presente se dio por notificado y acepto el cargo, fijando el Tribunal el Tercer Días de despacho para la juramentación del partidor (folio 33)
En fecha 20-10-2010 se levantó acta estando presente el Partidor designado WILIANS JOSÉ QUINTERO, ya identificado, aceptando el cargo para el cual fue designado y procediéndose a la Juramentación, y de conformidad con el artículo 781 del Código Civil el Tribunal fijó el termino de quince días continuos para que el partidor nombrado desempeñe su cargo (folio 34).
En fecha 1-11-2010 diligenció el ciudadano WILIANS JOSÉ QUINTERO, con el carácter de Partidor designado, consignando Informe de Partición (folios 35 al 38).
II
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento en la presente partición, este tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y siguientes. De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones



diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes. En estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Al respecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”. (Sentencia de fecha 2-6-1999. Antonio Contreras y otro vs José Fidel Moreno).
Adicionalmente, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
El Tribunal observa que la parte demandada no contestó demanda ni hizo oposición a la partición. Presentada la Partición no se opusieron ni reparos leves


ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones: PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECIDE. TERCERA: En el caso del juicio de partición del bienes, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, y como es en el presente caso, se evidencia que se trata de un comunidad de bienes integrada por los ciudadanos Julio Cáceres Gamboa y Sonia Cáceres


Gamboa, la cual se originó por compra de Derechos sobre un único bien inmueble por parte de ambos comuneros de la siguientes manera 1.- Sonia Cáceres Gamboa, el veintiocho por ciento (28%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, quien los adquirió en fecha 4-11-2009, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; y 2.- Julio Caceres Gamboa, Setenta y Dos por ciento (72%) de los derechos y acciones sobre el referido inmueble así: inicialmente el 42% del inmueble identificado con el número 2, según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y luego el 30% según asiento Numero 2009.4024, Asiento Registral 3 matriculado con el Nº 377.12.18.4.435 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.- Correspondiéndole en consecuencia el Setenta y Dos por ciento (72%) al ciudadano JULIO CACERES GAMBOA, y el Veintiocho por ciento (28%) a la ciudadana SONIA CACERES GAMBOA, correspondiéndole a cada parte el porcentaje indicado del valor del inmueble Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrada esta sentencia, correspondiéndole a los ciudadanos JULIO CACERES GAMBOA el Setenta y Dos por ciento (72%) del valor de in mueble, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 57.600,00) y a la ciudadana SONIA CACERES GAMBOA el Veintiocho por ciento (28%) del valor del inmueble, equivalente a la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,00), en virtud de que el inmueble consistente en Una casa para habitación con terreno propio, constante de nueve (9) habitaciones, tres (3) baños, garaje para tres (3) vehículos, local comercial, terreno para construir, su frente construido con paredes de tapia pisada y tejas, ubicada en el sitio llamado Carabobo, Sector Mucumí, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los



siguientes: Frente: Con la Carretera Nacional; Por Un Costado: terreno que es o fue de Juan Peña Araujo, divide pared y cerca de alambre; Fondo: el camino que conduce de Mucumí a Mocoyón; y por El Otro Costado: el mismo camino citado hasta llegar a la Carretera Nacional, tiene un valor de acuerdo a lo expresado por el partidor es de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80.000,oo).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Lagunillas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU