JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Treinta y Uno (31) de Enero del Año Dos Mil Once.
200º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: FAUSTINO PUENTE SÁNCHEZ Y MARIA ROSA CARRERO DE PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.101.553 y V-11.953.093, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector El Molino en Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado ciudadano: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.616 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 14-12-2010 se recibió por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185ª del Código Civil, presentada por los ciudadanos FAUSTINO PUENTE SÁNCHEZ Y MARIA ROSA CARRERO DE PUENTE, asistidos por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, todos plenamente identificados en autos (folia 1 al 15).
Por auto de fecha 17-12-2010, inserto al folio 16 y vuelto del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE


FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 10-1-201, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 20-12-2010 por la Fiscal Novena para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada EDDYLEIBA BALZA.
Finalmente, la Fiscal Novena para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, consignó diligencia en fecha 12-1-2011, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio (folio 19).
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.

DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: FAUSTINO PUENTE SÁNCHEZ Y MARIA ROSA CARRERO DE PUENTE, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 1983, conforme Acta de Matrimonio N° 105, folio 182 al 184, la cual agregamos marcada con la letra “A”. En nuestra unión Matrimonial actualmente no contamos con niños, niñas, ni adolescentes. Fijamos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal en el Sector El Molino, Jurisdicción de la referida Población de Lagunillas, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Durante nuestro matrimonio procreamos cinco (5) hijos, todos mayores de edad, de nombres: Fausto Franklin (26), Yury Marilyn (24), Iris Maribel (22), Wuilly Yordany (20) y Jesús Alejandro Puente Carrero (19) años d edad. Todo conforme legajo de copias de Partida de Nacimiento con copias de las cédulas de identidad de cada uno de nuestros hijos, las cuales se acompañan a la presente. Dentro del Matrimonio no hay bienes de ninguna clase.
Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de quince (15) años, es decir, desde el treinta (30) de septiembre de 1995, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común,

separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de cinco (5) años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad, como en efecto formalmente solicitamos se declare el Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil. Fundamentamos la presente solicitud en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 185-A del Código Civil...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO

Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 2 y vuelto, 3 del presente expediente Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 105, Folio 182 al 184, en fecha, Primero (1) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), de los cónyuges ciudadanos FAUTINO PUENTE SÁNCHEZ Y ROSA CARRERO SALAZAR, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre Este juzgador valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5 Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ROSA CARRERO DE PUENTE Y FAUSTINO PUENTE SÁNCHEZ. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 6, 8,10 y vuelto, 12, 14 y vuelto Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los Nros 816, 136, 201, 171, 384, correspondientes a los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mil novecientos ochenta y seis (1986), mil novecientos ochenta y ocho (1988), mil novecientos ochenta y cuatro (1990), mil novecientos noventa y uno(1991), pertenecientes a los ciudadanos FAUSTO FRANKLIN PUENTE CARRERO, YURY MARILYN PUENTE CARRERO, YRIS MARIBEL PUENTE CARRERO,


WUILLY YORDANY PUENTE CARRERO, y JESUS ALEJANDRO PUENTE CARRERO, respectivamente en su orden, donde se aprecia el nacimiento de los ciudadanos antes mencionados como hijos de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad son mayores de edad. Este Juzgador los valora como documentos público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 7, 9, 11, 13, y 15 Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FAUSTO FRANKLIN PUENTE CARRERO, YURY MARILYN PUENTE CARRERO, YRIS MARIBEL PUENTE CARRERO, WUILLY YORDANY PUENTE CARRERO, y JESUS ALEJANDRO PUENTE CARRERO. Este Juzgador, observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el
vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FAUSTINO PUENTE SÁNCHEZ Y MARIA ROSA CARRERO DE PUENTE, venezolanos, mayores de edad,cónyuges, titulares de las cédulas de



identidad Nros. V-9.101.553 y V-11.953.093, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector El Molino en Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado ciudadano: JOSÈ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.616 y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Treinta y Uno (31) de Enero del Año Dos Mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE Y CINCUENTA MINUTOS (11:50 a.m.) DE LA MAÑANA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.