En horas de Despacho del día de hoy jueves trece de Enero de Dos mil once, siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, día fijada por este Ejecutor para llevar a efecto la práctica de la medida de SECUESTRO, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, con la presencia de la Jueza Titular Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.190, con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 68.974, con la Secretaria OLIDA MOLINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.653.595; por indicación de la parte actora ciudadano: LUIS MONTILLA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.108.962, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ISRAEL GARCIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.512.757 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 28.083, en un galpón ubicado en la vía Panamericana, Sector Tucanicito, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. A objeto de practicar medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, motivo: PARTICION. El Tribunal deja constancia de la presencia del Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, ciudadano: EDILSO JOSE FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.397.538, para el resguardo de los Niños y Adolescentes, que pudieran encontrarse en el inmueble. Presente una persona quien manifestó ser y llamarse: ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.173, a quien este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Previo permiso o autorización de la notificada procedimos a ingresar al interior del inmueble, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto continuo, este Tribunal concede a la notificada un lapso de espera de treinta minutos a los efectos de que se comunique con el demandado de autos o abogado de confianza que lo asista en el presente acto. Durante dicho lapso hizo acto de presencia el abogado en ejercicio: ADALBERTO ATILIO ALVARADO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488 y con matrícula Inpreabogado bajo el Nº 34.008, a los efectos de asistir a la notificada, a quién este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Seguidamente, se designa como Depositaria Judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL LEX S.A., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL UZCATEGUI RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.004.632, y como PERITO AVALUADOR a la ciudadana: SHIRSLEY CECILIA MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.944, quienes estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley. Acto continuo, este Tribunal concede el derecho de palabra a la parte actora a través de su abogado asistente, quien expone: “Primero: De manera previa el ciudadano demandante LUIS MONTILLA GUTIERREZ comunero con el esposo de la aquí notificada ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO me ha concedido que le haga la exposición en su nombre. Segundo: Igualmente de manera previa, pido a este Tribunal deje constancia que a la persona de la esposa del demandado JORGE PINZON VALERO y notificada en este acto, se le concedió el mismo lapso de treinta minutos para que se comunicara con su esposo. Tercero: Solicito igualmente al Tribunal deje constancia de que no existe de manera visible aviso alguno al público y menos aún el acatamiento de la normativa del SENIAT de los datos relacionados con el RIF del registro de comercio que consignara con el nombre de INVERSIONES Y SERVICIOS VALERO C.A., registrado en el año 2.008, es todo.” Acto continuo, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la notificada a través de su abogado asistente quien expone: “En mi condición de abogado asistente de la notificada ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, y en atención al artículo 4 del Código Civil, segunda parte que hace referencia a la aplicabilidad por analogía de aquellas normas que no están previstas en la ley, es por lo cual que en los casos de medida de secuestro no existe procedimiento alguno al respecto y por analogía se toma el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en atención a ello antes de hacer oposición me permito hacer las siguientes consideraciones: Primero: Tanto para el Tribunal de la causa como para el Tribunal Ejecutor, que el Tribunal de la causa antes de decretar y ordenar la ejecución de la medida parece que no tomó en cuenta lo previsto en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere que ninguna de las medias judiciales no podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es de hacer notar que la medida de secuestro se origina de una acción de partición de inmueble y por ello no está incluida ninguna de las siete causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entendido que la medida de secuestro tiene dos direcciones, afecta tanto derechos reales (inmueble) y derechos personales (créditos). Es así como la medida de secuestro decretada recae en un inmueble, este es un derecho real y por lo cual debe cumplir las previsiones del artículo 1.924 del Código Civil, para que surta efectos erga omnes, es decir frente a terceros, se observa de autos que el Tribunal ad quo, fundamenta y decreta la medida de secuestro en un documento de origen autenticado, suscrito entre dos partes, por lo cual no es título oponible a terceros por cuanto no está registrado, me permito presentar en original el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2.010, bajo el Nº 18, folio 178, Tomo 12, Protocolo de trascripción de ese año. Igualmente, anexo Titulo Supletorio, expediente 830-2.010 del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, así mismo anexo Autorización de legalización de documento; de declaración de propiedad y mejoras de bienhechurias emanada de la Alcaldía del Municipio Caracciolo parra y Olmedo del Estado Mérida, suscrita por la Síndico Procurador Municipal, de fecha 21 de septiembre de 2.010, anexo Constancia de fecha 07 de agosto de 2.010 emanada de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, suscrita por la Sindico Procurador; anexo constancia de Catastro Nº 1606, emanada por la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní, Estado Mérida. Los citados documentos que anexo los presento en original con copia simple para que sean vistos y devueltos y se certifique la copia para que se anexe a la presente acta, con dicho documento se evidencia la prueba fehaciente de la propiedad que tiene la tercera opositora sobre el inmueble objeto de secuestro por un acto jurídico válido conforme lo expresa el artículo 1.924 del Código Civil sobre las mejoras y bienechurias existentes. En este sentido hago saber al Tribunal que en cuanto a la posesión que tiene la poseedora sobre el inmueble objeto de secuestro la evidencio o demuestro con Registro Mercantil de Fondo de Comercio de INVERSIONES Y SERVICIOS VALERO C.A., de la cual ANNYMAIIRIN PARRA ARAUJO es accionista, el cual se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 47, Tomo 8-A, comercio que se dedica a la actividad de mecánica automotriz de frenos y venta de repuestos, anexo original del citado Registro de Comercio con copia simple para su cotejo sea vista y devuelto y la copia se anexe al expediente, por consiguiente solicito al Tribunal que deje constancia y verifique que el establecimiento comercial es poseído por la ciudadana ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO y se deje constancia de la existencia en el inmueble de la venta de repuestos y mecánica; para evidenciar que el documento fundamento de la medida de secuestro es autenticado mas no registrado y no cumple las previsiones el articulo 1.924 del Código Civil el cual no es oponible a terceros anexo copia simple del mismo para que se coteje con el original que presento, asimismo anexo copia simple y original del Rif a nombre de la señora ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO, en el que cita como dirección del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal por lo cual se evidencia la posesión que tiene sobre el mismo, por cuanto solicito que se anexe copia del mismo para que sea visto y devuelto. Segundo: En atención a las anteriores exposiciones de hecho y de derecho planteadas en defensa de la tercera opositora es por lo cual hago formalmente oposición a la medida de Secuestro a la cual el Tribunal comisionado (exhorto) está en este acto ejecutando en consecuencia, solicito al Tribunal Ejecutor suspenda o revoque el acto o la ejecución de la medida de secuestro tomando en cuenta los derechos de propiedad y posesión que tiene en el inmueble la notificada por cuanto es propietaria de las mejoras y bienechurias y hago saber que el área del terreno es propiedad del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, quien autorizó para legalizar el documento, es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el demandante y concedido como fue expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado asistente”. Acto continuo este Tribunal cede el derecho de palabra al abogado asistente y concedido como fue expuso: “Solicito a este Tribunal quede habilitado para la continuidad procesal y sobre todo para la continuación de la ejecución de la medida, por estar a punto de vencerse la hora de Despacho”. Este Tribunal vista la solicitud formulada acuerda de conformidad, en consecuencia se habilitan las horas que sean necesarias para la culminación de la presente medida. Acto continuo el abogado asistente solicita que le sea reanudado el derecho de palabra y concedido como fue, continuó exponiendo: “Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y de manera previa, no convalido la circunstancia procesal de la subrogación que de manera indebida hizo el abogado asistente durante toda su exposición, sin haberse otorgado tal derecho por la notificada. Segundo: Con igual fundamento normativo y en concordancia con lo previsto en el artículo 429 ejusdem solicito se agreguen originales y fotostátos de los documentos presentados por cuanto se disponen de cinco días para su desconocimiento, por la incidencia de tacha de ser el caso; y para el caso de no acogerse tal postura, la cual con el debido respeto anticipadamente elevo a su consideración, por vía de reclamo para ante el Tribunal ad quem, desconozco absolutamente los documentos emanados de la Sindicatura Municipal o Alcaldía presentados en fotostátos los cuales desconozco en este mismo acto, reservándome el lapso del mencionado 429 ejusdem; desconozco todos los fotostátos que contiene el supuesto Titulo Supletorio al que también me opongo y que obra en un Expediente aparentemente signado con el Numero 830-10; desconozco la supuesta constancia de catastro signada con el Nº VLU-070- 003-013 por cuanto su vigencia venció o feneció según se desprende de su lectura en su parte final que la misma era válida hasta el día 31-12-2.010. Sin convalidar lo que nunca sucedió en este proceso, ni es este acto, ni ante este Tribunal comisionado como lo fue la aparente oposición por las razones ya esgrimidas al punto primero del planteamiento previo por ausencia de exposición formal conforme a derecho me permito hacer una urgente consideración respecto del debido proceso en esta materia y a su trascendencia sustantiva, falazmente argumentada por el respetable abogado presente. Con respeto debo indicarle que es un soberano adefesio jurídico manifestarle a un Tribunal Ejecutor que nuestro adjetivo Civil no tiene un procedimiento en la materia de secuestro y es tal la mentira y la falacia argumental que hasta un recién ingresado de la escuela de derecho sabe que este procedimiento se encuentra claramente establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que además prevé un lapso probatorio y el lapso para sentenciar al respecto pero que esa oposición solo podrá hacerse después de tres días de practicado el secuestro, pues así se refiere en el artículo 602 en comentario. Respetando la búsqueda de defensa del honorable colega también es un sofismo traerse de manera apurada la interpretación analógica prevista en el articulo 4 del Código Civil, por cuanto ni es posible aplicar el 546 del Código de Procedimiento Civil, indebidamente argumentado como tampoco es posible tratar la materia análoga, puesto que este procedimiento ya esta regulado en nuestro adjetivo civil y no requiere ninguna analogía. De manera que peor aun no se podría resolver para el caso de que hubiere habido la debida oposición una medida de secuestro con un procedimiento ajeno a esta media como tal porque sería cometer una violación constitucional porque se estaría violando el debido proceso, en este caso en que se encuentra establecido y sancionado en el artículo 602 ya dicho, por lo que en atributo de lo dicho y del respeto hacia el orden Constitucional, nada debe resolver este Tribunal con unas supuestas pruebas fehacientes con el “Acto jurídico válido” por que esto es una secuela que se corresponde con el procedimiento de oposición pero para el “Embargo” no para el Secuestro y así pido sea decidido. En todo este desarrollo del que se ha ocupado este comisionado el mismo se haya sujeto a lo que dispone nuestro procedimiento civil en relación a la comisión, nos indica entonces el 238 lo siguiente: ”El Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla…” y el 237 manifiesta “Ningún Juez Comisionado podrá dejar de cumplir su comisión…”. En el caso de marras no se ha formalizado la condición de ningún tercero opositor puesto que la situación procesal de quien así se pretenda y atribuya tal cualidad debe ser de manera previa y en el Tribunal claramente demostrable y ello no ha sucedido ni por ante el Comitente ni por ante el Comisionado, sin que ello signifique contradecirme en la invocación de nulidad que ya he presentado al inicio de mi exposición y en esta etapa; por otro lado la persona de la notificada se encuentra casada “CON LA PERSONA DEL COMUNERO JORGE PINZON VALERO Y NO ES NINGUN TERCERO OPOSITOR” sino una beneficiada sin mi autorización como comunero y copropietario del inmueble donde se encuentra este Tribunal, de manera que FORMALMENTE DESCONOZCO LA PRESENCIA DE UN TERCER COMUNERO, pues nunca ha existido un Tercer Comunero en esta Comunidad. En atención a estas razones de hecho evidenciadas por el Tribunal Comisionado, formalmente primero: Desconozco a cualquier otro comunero que no sea JORGE PINZON VALERO en esta causa; Segundo: Desconozco que haya autorizado a hacer innovaciones en el inmueble donde soy comunero; Desconozco que se haya Partido y separada la cuota sobre el bien tanto mueble como inmueble y por tanto que se hubieren realizado “cercas jurídicas” al bien que es común, por tanto, habiendo participado con suficiente tiempo mucho más de seis meses y reinsistido en no querer funcionar en esta comunidad, se ha encontrado de manera notoria que se han producido una serie de situaciones que afectan la comunidad como tal y que son reñidas y que violan el artículo 764, 765 y 763 todos del Código Civil. Finalmente no se está debatiendo en la causa ni por ante el comisionado, si se es o no propietario, lo que es un hecho real y efectivo en el mundo jurídico y en las actas procesales es que soy comunero y que el nacimiento de ello está contenido en el documento presentado que es el que sostiene y fundamenta la medida de secuestro; por tanto, así quiera o no la Sindicatura, la Alcaldía, el Registro Civil, el Registro Mercantil, existe una situación comunal que está regulada en nuestra legislación tanto en el Código Civil, en sus artículos 759 y siguientes como en el Código de Procedimiento Civil, que lo trata como un procedimiento especial y que por tanto no le es aplicable el artículo 1924 del Código Civil, puesto que como bien señala la parte final del primer aparte del artículo 1924 no se aplicará cuando se trate de disposiciones especiales y esas disposiciones especiales están contenidas en los procedimientos especiales del Libro Cuarto del adjetivo civil, entre ellas el juicio de partición, por manera que no es un conflicto documental, sino una existencia real, la de que soy comunero y que se me ha violentado con todo lo que ha sido presentado el artículo 761 del Código Civil, por cuanto no puedo servirme de la comunidad. En mejor prueba de lo que vengo exponiendo debe tenerse el Registro de Comercio Inversiones y Servicios Valero c.a., que funciona en este inmueble que tiene que ver con la adquisición que en su momento realizara el comunero JORGE PINZON VALERO y mi persona, también como Comunero de manera autenticada bajo el Nº 77, Tomo 23, de fecha 19 de junio de 20009, repito que es lo que da origen a la comunidad; dicho registro da cuenta del episodio conyugal con el cual los esposos PINZON VALERO y PARRA ARAUJO constituyen dicha Compañía Anónima y antes que prueba fehaciente a su favor, por cuanto ella no puede representar sola a la Compañía ni siquiera como Presidente, como lo señala la Cláusula Octava de Registro Mercantil, se consuma aquí una coexistencia donde se me priva de mi derecho comunero en la comunidad; sin menoscabo de las acciones que por separado interpondré por fraude procesal y las penales de rigor, insistimos en la ejecución de la medida de secuestro por las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas y porque hasta la presente fecha el comunero JORGE PINZON sigue disfrutando este inmueble, ahora con los perjuicios que han quedado evidenciados en mi contra, sin haber pagado su precio, que es la causal a la que se refiere el ordinal 5º del artículo 599 del adjetivo civil que desconoce el respetable colega y por la cual se acordó esta medida de secuestro, que debe ser indicada en la forma como ya se indicó”. Acto continuo, solicitó nuevamente el derecho de palabra la notificada a través de su abogado asistente, quien expuso: “En atención a la exposición anterior hecha por el solicitante de la medida es de observar que en su exposición no presenta otra prueba fehaciente que contradiga la prueba del documento registrado presentado por mi asistida antes mencionada; por otra parte, en atención al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al que hizo referencia el expositor, ese artículo está dirigido es a las partes en conflicto, es decir, demandante y demandado, como así se desprende de su texto e interpretación, más no dice nada con respecto a la oposición de terceros, en materia de secuestros, y en este sentido la doctrina y la jurisprudencia patria hacen referencia a la aplicación de la analogía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a embargos, en concordancia con el articulo 4 del Código Civil, que mencioné en mi oposición y exposición. En cuanto al argumento de que la medida de secuestro se fundamenta en la causal 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hago saber que del contenido de la comisión o exhorto el Tribunal Comitente no hace referencia a ninguna causal en específico para decretar la medida de secuestro. En relación a que la tercera opositora y notificada en este acto es casada o no casada con el demandado la parte demandante no ha traído a los auto prueba alguna al respecto, en el entendido que el que alega un hecho debe probarlo, es todo” Acto continuo solicitó nuevamente el derecho de palabra el demandante y concedido como fue expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado asistente”. Acto continuo este Tribunal cede el derecho de palabra al abogado asistente y concedido como fue expuso: Cónsono con el lapsus que existe, para insólitamente confundir el procedimiento de oposición para el embargo que no es igual al procedimiento para el secuestro, peor todavía resulta sostener que ello se refiere solo a las partes. Pues bien, la tercería en nuestra legislación también se encuentra regulada de manera especial, debiendo cualquier tercero opositor o no, y lo decimos por si se actúa de manera incidental o si se actúa de manera principal, DEBE hacerse parte como tercero opositor y ello no ocurrió en el transcurso de la constitución de este Tribunal comisionado, debiendo entonces quien así aspire presentarse con una demanda principal como claramente lo estipula el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y ello tampoco ha ocurrido, de manera que no se podrá presentar un documento “Contra fehaciente” porque no ha habido tal oposición con la rigurosidad procesal que amerita y sobre todo porque el hecho central de la causa es el nacimiento de mi condición de comunero que es el que se debate y cuya causal, la 5º y no la 4º del 599 ejusdem, acordó el Tribunal. Y por cuanto, desde ya solicito al Tribunal Comitente apertura incidencia de conformidad con el 607 que de cuenta tanto del hecho conyugal como del fraude procesal, en atención a lo ya dicho, este Tribunal en estricto apego a las normas previstas en el 237 y 238 del Código de procedimiento civil debe ejecutar la medida de secuestro, es todo”. En este estado, hizo acto de presencia el demandado de autos, ciudadano JORGE PINZON VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.451.772, quién también se encuentra debidamente asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, ya identificado y a quién este Tribunal le notificó el motivo de su constitución. Acto continuo solicitó el derecho de palabra la parte demandante LUIS MONTILLA, asistido por el abogado ISRAEL GARCIA, concedido como fue expuso: “Por cuanto las partes, en esta fase procedimental hemos sido llamadas a “Conciliación” por el órgano jurisdiccional y quienes concurrimos a este acto procedimental en ello hemos consentido. Solicitamos y sobre todo acordamos de común acuerdo SUSPENDER la continuación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil; en efecto solicitamos se suspenda, obligándonos a comparecer por ante este Juzgado Comisionado el día jueves 20 de enero de 2.011, a las diez de la mañana, para hacer un acuerdo transaccional y en caso de no presentarse la transacción el día señalado la parte demandante se reserva el derecho de continuar y concluir con el procedimiento de la presente medida cautelar; teniendo como base los siguientes puntos: Primero hacer la división en partes iguales tanto del terreno como de las mejoras existentes, conforme a los documentales presentados. Segundo: Hacer un avalúo con personal calificado designado uno por cada parte bajo la supervisión del Tribunal de la causa. Tercero: Fijar un lapso improrrogable de seis meses contados por días continuos a partir de la presente fecha (13-01-2011) para que cada parte adquiera los derechos de la otra y para el supuesto de no hacerlo en dicho plazo cada parte dispondrá a titulo propio de su cuota parte conforme a la división realizada. Cuarto: Los comuneros se pondrán de acuerdo en cuanto al monto del canon de arrendamiento que fijará para la cuota parte perteneciente al demandante LUIS MONTILLA dentro del plazo improrrogable de seis meses contados por días continuos a partir de la presente fecha. Las partes convienen incluyendo la notificada que esta suspensión comprende tanto al Tribunal comitente como al Tribunal comisionado, es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de SUSPENSION formulada por las partes en el presente acto, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se SUSPENDE la practica de la presente medida por el tiempo solicitado por las partes y ordena que la presente comisión permanezca en el Tribunal hasta la celebración del acuerdo transaccional fijado para el día 20 de enero de 2.011, y en caso de no presentarse la transacción el día señalado la parte demandante se reserva el derecho de continuar y concluir con el procedimiento de la presente medida cautelar. El Tribunal deja constancia que fueron vistos los originales de los documentos consignados y cotejados con las copias presentadas, devolviendo los respectivos originales y anexando a los autos las copias respectivas. Igualmente, deja constancia que se encuentra resguardado por los funcionarios Policiales adscritos a la SubComisaría Policial Nº 15 de esta ciudad de Tucaní, Estado Mérida; Cabo Segundo Nº 324 BOSSA MELADIS y Agente Nº 405 UZCATEGUI NELSON. Visto el acuerdo celebrado por las partes y no habiendo otra actuación que verificar, siendo las 08 y 20 minutos de la noche, este Tribunal acuerda regresar a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. LA JUEZA, ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C. (FDO). PARTE ACTORA, LUIS MONTILLA GUTIERREZ (FDO). ABOGADO ASISTENTE, ISRAEL GARCIA RAMIREZ (FDO). LA NOTIFICADA, ANNYMAIRIN PARRA ARAUJO (FDO). EL DEMANDADO, JORGE PINZON VALERO (FDO). ABG. ASISTENTE ADALBERTO ALVARADO (FDO). DEPOSITARIA JUDICIAL. JOSE RAFAEL UZCATEGUI C. I Nº 8.004.632 (FDO). PERITO AVALUADOR. SHIRSLEY C. MONTES C.I Nº V-13.790.944. (FDO). CONSEJERO PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EDILSO JOSE FLORIDO (FDO).FUNCIONARIOS POLICIALES (FDOS). LA SECRETARIA, OLIDA MOLINA D. (FDO).