REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de febrero de 2011.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000018
ASUNTO : LP11-D-2011-000018
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del para entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, para decidir observa:
Primero: Que según refieren las Representantes Fiscales en su escrito los hechos están referidos a que, en fecha diez de junio del año dos mil cinco (10-06-2005), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iba pasando en su bicicleta frente al porche de la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hallaban un grupo de amigos hablando de escopetas y pistolas, él se dirigió hasta el lugar y en ese momento el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), decidió ir a buscar el arma de su papá, comenzando a accionar disparos, y es de esa forma que accidentalmente hiere al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego en muslo derecho con orificio de entrada y salida, a consecuencia del disparo recibido.
Segundo: Que las solicitantes en el particular primero, concerniente a la identificación del imputado y víctima, señalan: “En la Investigación seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS, signado con el Nº 14F18-PA-042-05, donde figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 13 años de edad.”.
Tercero: Que de las actuaciones obrantes en autos y del mismo escrito fiscal, se desprende que el sujeto a quien la Representación Fiscal identifica como imputado, vale decir, el para entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, en fecha diez de junio del año dos mil cinco (10-06-2005), contaba con 11 años de edad, pues, se registra como fecha de su nacimiento el 24-12-1993.
Cuarto: Que al folio 27 y su respectivo vuelto, obra inserto auto de apretura de investigación penal de fecha 13-06-2005, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se indicó entre otras cosas, que por cuanto ese Despacho Fiscal Especializado, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible encuadrado en uno de los delitos Contra las Personas, donde aparece como investigado el niño (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, de conformidad con lo previsto en el capitulo II del título V, específicamente en los artículos 552, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en concordancia con las previsiones establecidas en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena por medio de ese auto el inicio de la investigación penal, la cual quedó signada bajo el Nº 14F18-PA-042-05.
Quinto: Que el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define o establece el ámbito de aplicación subjetiva o validez personal de las disposiciones contenidas en el Título V de la referida Ley, concerniente al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, al disponer: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.”.
Sexto: Que el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al realizar la división etaria, define al niño, niña y adolescente, precisando: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”.
Séptimo: Que el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.
Octavo: Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al interés superior del niño, de la niña y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual dispone:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Con base a tales consideraciones, concluimos que son destinatarios del sistema penal de responsabilidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquellos sujetos que para el momento de cometer un hecho típico, estén comprendidos entre los doce años y menos de dieciocho años de edad, es decir, que ya hayan cumplido doce años de edad y antes de haber cumplido los dieciocho años de edad y dentro del espacio geográfico venezolano, éste último llamado o conocido como validez espacial de la Ley, tal y como lo dispone el artículo 536.
Y es que, precisamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 numerales 1 y 2, garantiza la igualdad de todos los ciudadanos, sin distinción de raza, sexo, credo, condición social y cualquier otra u otras que entrañen discriminación, con las excepciones que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados y pactos suscritos por la República, impongan en beneficio de los efebos, principio éste de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Especial y el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En este sentido, no siendo un niño sujeto de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente y hallándonos en el caso de marras, ante un sujeto que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, en fecha diez de junio del año dos mil cinco (10-06-2005), contaba con tan sólo 11 años de edad, resulta a todas luces improcedente la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, pues, como se indicó supra, la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 532 señala el procedimiento a seguir cuando un niño o niña se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, precisando que a éstos sólo se les aplicará medidas de protección conforme lo previsto en la misma Ley. Aunado al hecho, que el titular de la acción penal, no demostró durante el tiempo que mantuvo aperturada la investigación que se tratase de un adolescente y por ende precisamos que la persona a quien señala como imputado era un niño para la oportunidad en que acaecieron los hechos.
De esta manera, con fundamento en las normas arriba citadas y con base al análisis hecho, resulta procedente declarar sin lugar y por ende este Tribunal no acepta, la solicitud de sobreseimiento definitivo realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y así, considerando quien aquí decide innecesario debatir tales circunstancias, por cuanto, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el único aparte del artículo 2, señala que se tendrá a una persona como niño o niña, hasta que se pruebe lo contrario, probanza ésta que el Ministerio Público no logró obtener, pese haber ordenado el inicio de la investigación en fecha 13-06-2005, véase, luego de haber transcurrido 05 años, 07 meses y 18 días, hasta el momento en que realiza la presente solicitud, es decir, el 31-01-2011, se acuerda no fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ende, negado y rechazado el pedimento, acuerda transcurrido el lapso lega correspondiente, enviar las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 531, 532 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo un niño sujeto de aplicación del sistema penal de responsabilidad del adolescente, establecido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, esto es, en fecha diez de junio del año dos mil cinco (10-06-2005), el hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contaba con tan sólo 11 años de edad, por haber nacido en fecha 24-12-1993, se declara improcedente y por ende sin lugar, la solicitud de fecha 31-01-2011, realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y presentada por ante este Tribunal en fecha 04-02-2011, referida a la declaratoria de sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, en el presente caso. Segundo: Por cuanto, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el único aparte del artículo 2, señala que se tendrá a una persona como niño o niña, hasta que se pruebe lo contrario, probanza ésta que el Ministerio Público no logró obtener en el caso en estudio, este Tribunal acuerda no fijar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por considerar quien aquí decide innecesario debatir la solicitud, tomando como fundamento la razones arriba expresadas, y por ende, negado y rechazado el pedimento, acuerda transcurrido el lapso lega correspondiente, enviar las presentes actuaciones a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 8, 531, 532 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once (09-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000206; LV11BOL2011000207 y LV11BOL2011000208.
Conste, SRIO.