REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de febrero de 2011.
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000025
ASUNTO : LP11-D-2011-000025
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de diciembre del año dos mil cuatro (11-12-2004), siendo las doce horas y treinta minutos de la madrugada (12:30am), el ciudadano hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, se encontraba en compañía de su hermano el ciudadano Albicio Sánchez Prieto, en el local “El Pescaito”, ubicado en Caño Zancudo, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tomándose unas cervezas, al salir, se dirigieron a comer unos perros calientes y a tomar un taxi, pero como no encontraron taxi, se ubicaron en la esquina del almacén por donde pasan las busetas que circulan con dirección hacia El Vigía, estando parados en ese sitio, se hicieron presentes aproximadamente ocho sujetos, quienes despojaron de unas botas al ciudadano Albicio Sánchez Prieto, las cuales traía en sus manos dentro de una bolsa, resultando herido a nivel del tórax y del abdomen, al ser cortado con el pico de una botella; de seguidas, ellos dos salieron corriendo hacia la vía que conduce a La Azulita y cuando se hallaban en el sector La Pueblita, cerca de un Auto lavado, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se sentaron a descansar, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes le dispararon al hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, recibiendo éste el impacto de la bala en la frente, falleciendo posteriormente.
Así, señalan las Representantes Fiscales en su escrito, que como consecuencia de tales hechos resultaron investigados los para entonces adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos calificó los mismos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, y, Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal anterior a la reforma, y no como lo señalan las solicitantes en el escrito, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente, pues, los hechos acaecieron en fecha 11-12-2004, es decir, anterior a la reforma, ambos, señala la Representación Fiscal en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto.
Ahora bien, antes de entrar esta juzgadora a revisar la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento definitivo, en razón de la prescripción de la acción penal en el presente caso, examina los hechos calificados por el Ministerio Público como los delitos de Robo Agravado y homicidio Calificado, y así, precisa y examina las diligencias de investigación practicadas.
En este sentido, observa:
1.- Acta de investigación penal de fecha 11-12-2004, suscrita por el Inspector Jefe Edwin Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo, de la información sobre el hecho ocurrido.
2.- Acta de investigación penal de fecha 11-12-2004, suscrita por el T.S.U. Dixon Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de haber recibido información sobre el fallecimiento del ciudadano Luis Antonio Sánchez Prieto, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA).
3.- Acta de investigación penal de fecha 11-12-2004, suscrita por el T.S.U. Ronald Romero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado hasta la sede del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), más específicamente hasta la Sala de Anatomía Patológica, a los fines de realizar la inspección al cadáver del ciudadano Luis Antonio Sánchez Prieto.
4.- Inspección Nº 5080 de fecha 11-12-2004, suscrita por el Detective Ronald Romero y Agente Juan Montilva, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada al cadáver del ciudadano Luis Antonio Sánchez Prieto, el cual se encontraba en la Sala de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde además de identificarlo plenamente, dejan constancia de la herida que presentó.
5.- Levantamiento fotográfico del cadáver.
6.- Informe de autopsia forense Nº 9700-154-A-526 de fecha 27-12-2004, suscrito por la Dra. Rosalba Florido, Experto Profesional adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada al cadáver del ciudadano Luis Antonio Sáchez Prieto, donde concluye que el mismo falleció a consecuencia de contusión encefálica en relación con lesiones producidas por proyectil disparado con arma de fuego al rostro.
7.- Inspección Nº 028 de fecha 05-01-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, en cuanto al delito de homicidio, este es, sector Campo Miranda, vía Principal que conduce hacia la población de La Azulita, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.
8.- Acta de investigación penal de fecha 05 de enero del año 2005, donde dejan constancia del traslado de una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, hasta el domicilio del testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de homicidio, por ser el hermano del occiso.
9.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero del año 2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Albicio Sánchez Prieto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de homicidio, por ser el hermano del occiso, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron y además hace referencia a los hechos donde él fue despojado de unas botas y lesionado por varios sujetos.
10.- Acta de investigación penal de fecha 06 de enero del año 2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Héctor Manuel Márquez Mendoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos, en cuanto al delito de homicidio y el memento en que el hermano del occiso fuere despojado de las botas y herido.
11.- Acta de investigación penal de fecha 06-01-2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Dania Fernández Gil, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos, en cunaos al delito de homicidio.
12.- Reconocimiento Legal Nº 9700-230-010 de fecha 07-01-2005, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un proyectil blindado, el cual formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, el cual presentaba manchas de una sustancia color pardo rojizo.
13.- Acta de investigación penal de fecha 10-01-2005, donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Julio Daniel Gollo Oviedo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo referencial de los hechos en cuanto al delito de homicidio.
14.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-035 de fecha 10-01-2005, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Albicio Sánchez Prieto, donde se deja constancia que el mismo presentó heridas cortantes en cara lateral del hemitorax izquierdo y tercio interno del hipocondrio del mismo lado.
15.- Actas de investigación penal donde se deja constancia de las entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por varios testigos referenciales de los hechos.
16.- Inspección Nº 658 de fecha 20-05-2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo coupe, marca Chevrolet, modelo Chevette, color rojo, año 84, serial de carrocería 5C11JEV219017, placa MDM-238, el cual guarda relación con los presentes hechos.
De esta manera, constata esta sentenciadora que en el caso de marras, tomando en consideración los hechos y las diligencias de investigación practicadas, se desprende efectivamente la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, no así, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, como lo señala la representación Fiscal, pues si bien es cierto, el ciudadano Albicio Sánchez Prieto, en su entrevista señaló, entre otras cosas que, cuando ellos se ubicaron en la esquina del almacén por donde pasan las busetas que circulan con dirección hacia El Vigía, se hicieron presentes al lugar aproximadamente ocho sujetos, quienes lo despojaron de unas botas las cuales traía en sus manos dentro de una bolsa e igualmente le hirieron a nivel del tórax y del abdomen con el pico de una botella, no menos cierto es, que no obra en las actuaciones avalúo prudencial alguno practicado a los objetos despojados, en cuyo caso resultaría víctima el ciudadano Albicio Sánchez Prieto y no su hermano occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, como lo refieren las requirentes.
Todo esto, pese a que además obra en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-035 de fecha 10-01-2005, suscrito por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano Albicio Sánchez Prieto, donde se deja constancia que el mismo presentó heridas cortantes en cara lateral del hemitorax izquierdo y tercio interno del hipocondrio del mismo lado, en cuyo caso pudiésemos hallarnos ante un delito de Lesiones, no habiendo identificado y precisado la titular de la acción penal el sujeto activo de las mismas.
Y es que, precisamente tales circunstancias son analizadas por quien aquí decide, toda vez, que para que sea procedente la declaratoria con lugar del sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, debe haberse configurado el delito como tal, es decir, que se trate de un hecho típico, antijurídico y culpable, el cual por demás haya sido debidamente comprobado.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-06-2000, en Exp. Nº 98-962 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, precisó:
(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
En este sentido, no habiéndose realizado los dictámenes periciales correspondientes a los objetos mubles despojados en el presente caso, concluimos que el hecho punible en cuanto al delito de Robo Agravado no ha sido comprobado, de tal manera que resulta improcedente declarar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, en cuanto al mencionado tipo penal y por ende, con base a las anteriores consideración se declara sin lugar. Ello, además siendo preciso acotar como se indicó supra, por no haber individualizado el órgano encargado de dirigir la investigación el sujeto activo en el tipo penal de Robo Agravado, donde además resultaría víctima el ciudadano Albicio Sánchez Prieto y no el hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, según se desprende de las mismas actuaciones, pues, aquél señaló a pregunta realizada por el funcionario actuante, sobre ¿cuántas eran las personas que lo despojaron de las botas?, que “habían en el momento como unos ocho o nueve tipos”.
No obstante, en lo que al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, imputable a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), revisadas como fueron las actuaciones, precisa quien aquí decide, que efectivamente se ha configurado el tipo penal de Homicidio Calificado, siendo en tal sentido procedente revisar la solicitud de sobreseimiento en lo que a éste respecta.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Homicidio Calificado, está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los cinco (05) años.
De tal manera, tenemos que el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso en cuanto al delito de Homicidio calificado, ocurrieron en fecha once de diciembre del año dos mil cuatro (11-12-2004), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día once de diciembre del año dos mil nueve (11-12-2009), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los cinco (05) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, no así, en lo concerniente al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio del hoy occiso Luis Antonio Sánchez Prieto, por considerar esta sentenciadora que el hecho punible no fue comprobado. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la destrucción del proyectil blindado, el cual formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, debidamente periciado en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-010 de fecha 07-01-2005, suscrito por el Detective Domingo Alberto Parra Vela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, cursante al folio 18. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima indirecta ciudadano Albicio Sánchez Prieto, en su condición de hermano del occiso.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de febrero del año dos mil once (11-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000218; LV11BOL2011000219; LV11BOL2011000220 y LV11BOL2011000221.
Conste, SRIO.