REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 15 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000041
ASUNTO : LP11-D-2011-000041


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de febrero del presente año dos mil once (11-02-2011), siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) César Escalante, Distinguido (PM) Luis Escalante, Agente (PM) Gustavo Correa y Agente (PM) Amalio Rojas, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en compañía de dos testigos identificados como Ricardo Rincón y Pedro José Carrero Jaramillo, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el sector José Marti (Las Invasiones), frente a Makro, calle Principal, al final, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso Principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, todo ello previa autorización, según orden emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Proceso Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 10-02-2011, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Así, una vez presentes en el lugar, observaron que la puerta principal se encontraba abierta y que en el patio de la vivienda se hallaban cuatro ciudadanos, dos de los cuales se encontraban cerca de varios bloques de cemento de construcción, igualmente, observaron a dos ciudadanos que se hallaban en el interior de la habitación principal del inmueble; seguidamente, procedieron a realizarle la respectiva inspección personal a cada uno, lográndole incautar a los ciudadanos que se encontraban en el patio de la vivienda, específicamente al que fuere identificado como Carlos Antonio Ángel Serrano, de 26 años de edad, en el bolsillo derecho de la pantaloneta de color marrón, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color azul con blanco, el cual contenía restos vegetales de presunta droga, y, a quien dijo llamarse Cristian Javier Colina Guillén, de 23 años de edad, le hallaron en la pretina del short de color rojo que vestía, un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga, mientras, que a los otros dos ciudadanos, los cuales se hallaban cerca de los bloques de construcción, identificados como Marco Antonio Mora Escalante, de 21 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, no les encontraron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al igual que a los otros dos ciudadanos que hallaron en el interior de la vivienda identificados como José de la Rosa Serrano, de 22 años de edad, quien dijo ser el propietario del inmueble y José Miguel Márquez Contreras, de 25 años de edad, no les incautaron objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo.

Más sin embargo, al realizar el correspondiente registro al inmueble, específicamente en la habitación principal, ubicada entrando a mano derecha, en un multimueble de color marrón en la primera gaveta, oculto debajo de unos estuches de películas de DVD, una bolsa de material plástico transparente, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios de material plástico transparente, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo granulado de color blanco que expedía olor fuerte de presunta droga; posteriormente, continuaron con la referida inspección en el inmueble, dirigiéndose al patio donde, oculto dentro de un bloque de cemento de construcción, hallaron una (01) bolsa de color azul con blanco de material plástico, atada con su mismo material, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul con blanco, atados a uno de sus extremos con hilo de color negro y en su interior un polvo granulado de color beige que expedía olor fuerte, presuntamente droga, siendo interrogados los sujetos que se hallaban cerca de los bloques, sobre tal evidencia, manifestando éstos que no sabían nada al respecto, procediendo a la detención de los seis (06) sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011, debidamente suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Agente (PM) Gustavo Correa y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, de los sujetos adultos y de las evidencias colectadas.

2) Entrevista aportada por el ciudadano Ricardo Rincón, en fecha 11-02-2011 por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

3) Entrevista aportada por el ciudadano Pedro José Carrero Jaramillo, en fecha 11-02-2011 por ante la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial del procedimiento, donde narra como se llevó a cabo el mismo.

4) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 11-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) César Escalante, el Distinguido (PM) Luis Escalante, el Agente (PM) Gustavo Correa y el Agente (PM) Amalio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por los testigos presenciales del procedimiento y la persona que dijo ser propietaria del inmueble, donde se deja constancia de las de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el procedimiento, de las evidencias incautadas y de la aprehensión del adolescente y de los sujetos adultos.

5) Orden de allanamiento de fecha 10-02-2011 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano El Japonés, propietario, poseedores, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en el sector José Marti (Las Invasiones), frente a Makro, calle Principal, al final, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, una puerta de acceso Principal, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

6) Acta de investigación penal de fecha 12-02-2011, suscrita por el Agente Luis Raúl Rodríguez Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de la investigación, del traslado de una comisión hasta el lugar de detención para identificara a los aprehendidos y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la correspondiente inspección técnica.

7) Inspección técnica Nº 0185 de fecha 12-02-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de cinco personas adultas de sexo masculino, esto es, Las Invasiones, barrio José Marti, final de la calle Principal, casa sin número de bloques sin frisar, municipio Alberto Adriani, El vigía, estado Mérida.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0017/11 de fecha 11-02-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a un total de 59 envoltorios, con el objeto de asegurar su resguardo, toda vez, que se deja constancia de su entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº Ep/2/Invest/0018/11 de fecha 11-02-2011, emanada de la División de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a dos prendas de vestir, con el objeto de asegurar su resguardo, toda vez, que se deja constancia de su entrega y recepción al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.

10) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0475 de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el numeral 4 veinte (20) envoltorios, elaborados en material sintético de colores azul y blanco (a rayas), sujetos en sus extremos con hilo de color negro, con un peso bruto de 05 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, evidencia ésta incautada en el interior de un bloque de cemento, ubicado cerca de donde presuntamente se hallaba el adolescente encartado para el momento en que se hace presente la comisión policial al inmueble.

11) Experticia barrido de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las prendas de vestir incautadas referidas a una bermuda de color marrón y a un short de color rojo, en las cuales fue hallado residuos de fragmentos vegetales de color verde y polvo de color beige, resultando positivo para marihuana y cocaína base.

12) Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 13-02-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando positivo para cocaína en orina y positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: (…) 2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Privada señaló: “En mi carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presento los siguientes alegatos de defensa: Conforme al Oficio N° LJ11OFO2011007171, el Juez de Control Tercero en materia penal ordinario de esta Extensión Judicial, ordena el allanamiento a un ciudadano conocido como “el Japonés”, en el referido procedimiento se logra incautar evidencia de interés criminalístico, pero, quiero resaltar que, el allanamiento iba dirigido a una residencia diferente a la de mi patrocinado, que es la del ciudadano apodado “el Japonés”, al lado de esta vivienda, está la vivienda donde reside mi defendido, en tal sentido, nada tiene que ver una residencia con la otra, es encontrada en la vivienda de “el Japonés”, más no en la vivienda de mi defendido, el cual estaba de paso en dicho sitio, en segundo lugar, en ningún caso le fue encontrada evidencia de interés criminalístico, no era la residencia de mi representado, pues él estaba visitando la residencia de aquel ciudadano, en tal sentido, no se le puede imputar el delitote Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues no se le encontró ninguna evidencia al mismo, ni adherida en su cuerpo, ni en su residencia, que pudiera involucrarlo. Aunado a lo que lo dicen los testigos. En tal sentido, al no tener ningún elemento de convicción, pues ni en su cuerpo, ni en su prenda de vestir le fue encontrado evidencia de interés criminalístico a mi defendido, y, en tal sentido, rechazo la imputación que a mi defendido le efectúa la Representante del Ministerio Público, no existiendo ningún elemento que comprometa a mi representado, y ante la extrañeza de lo que aduce la Fiscal, que le fuere incautado dos gramos de droga en la ropa a mi representado, que no sabe de donde saca ello la Representante del Ministerio Público, en tal sentido, solicita, que su defendido sea absuelto de toda responsabilidad penal, pues ni en el sitio donde se encontraba, ni en su seno, ni dentro de él, había ningún tipo de sustancia que lo comprometa. Reitero la solicitud de que se absuelva a mi representado, y, en tal sentido, solicito decrete la libertad plena a mi representado, ante la falta de elementos de convicción que lo comprometan en los hechos que se imputa la Representante Fiscal. Por último solicito al Tribunal, se me expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta policial Nº 0014/11 de fecha 11-02-2011, el acta de allanamiento in situ, las entrevistas aportadas por los testigos presenciales del procedimiento, la orden de allanamiento, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia química-botánica y la experticia toxicológica in vivo practicada al adolescente imputado, y, de esta manera precisamos, por una parte, que funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ingresaron previa autorización emanada de un Tribunal y en compañía de dos testigos a un inmueble ubicado en el sector José Marti (Las Invasiones), frente a Makro, calle Principal, al final, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, más específicamente a una vivienda construida en bloque y cemento, paredes sin frisar, techo de zinc, con ventana de hierro con su reja protectora de color azul, vivienda sin número, ubicada cerca de la mina, con el fin de ubicar e incautar sustancias, estupefacientes y psicotrópicas.

Y por la otra, que una vez dentro del inmueble los funcionarios actuantes además de presuntamente hallarles dentro del bolsillo de la bermuda y el short que vestían los ciudadanos Carlos Antonio Ángel Serrano y Cristian Javier Colina Guillén, un envoltorio a cada uno de restos vegetales, los cuales resultaron ser marihuana, además, encontraron en la habitación principal, ubicada entrando a mano derecha, en un multimueble de color marrón en la primera gaveta, oculto debajo de unos estuches de películas de DVD, una bolsa de material plástico transparente, contentiva de treinta y siete (37) envoltorios de material plástico transparente, amarrado en su extremo con hilo de color blanco, los cuales a su vez contenían un polvo granulado de color blanco que expedía olor fuerte de presunta droga, el cual resultó ser la cantidad de 11 gramos con 500 miligramos de cocaína base, fenacetina, carbonatos y carbohidratos; y posteriormente, oculto dentro de un bloque de cemento de construcción, cerca del cual se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del adulto identificado como Marco Antonio Mora Escalante, presuntamente hallaron una (01) bolsa de color azul con blanco de material plástico, atada con su mismo material, la cual contenía la cantidad de veinte (20) envoltorios de material plástico de color azul con blanco, atados a uno de sus extremos con hilo de color negro y en su interior un polvo granulado de color beige, que resultó ser cocaína base en un peso neto de 02 gramos con 700 miligramos.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica y no sólo poseerla adherida a su cuerpo o ropa, como desacertadamente lo hace ver la Defensa.

De tal manera, que analizadas las circunstancias expuestas por los funcionarios actuantes, precisamos que oculto dentro de un bloque de construcción que se hallaba en el patio del inmueble objeto del registro y al lado del cual se encontraba parado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente fue localizada la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, cuya acción de ocultar, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista o guardar, pudiese ser atribuida a cualquiera de los dos sujetos, esto es el adolescente o el adulto, que se hallaban cerca del bloque de construcción, emprendida o ejecutada como consecuencia de la presencia policial.

Por consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos de convicción supra enumerados, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, el adolescente encartado fue sorprendido ante la presunta comisión del tipo penal referido, ya que como se indicó arriba, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendido con ocasión de un registro domiciliario llevado a cabo en un inmueble en el que él se hallaba y donde entre otras, fue localizada la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de cocaína base, presuntamente, oculta dentro de un bloque de construcción que se hallaba en el patio de la referida vivienda y al lado del cual supuestamente él se encontraba parado.

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, el acta de allanamiento, la inspección técnica, las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, el registro de cadena de custodia, donde se describe las evidencias incautadas, la experticia Química-Botánica y la experticia Toxicológica In Vivo, de las cuales se evidencias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida a la declaratoria de la libertad plena o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en acta de Policial N° 0014/11, de fecha 11-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, relacionados al registro domiciliario autorizado por el Juez de Control Tercero de esta Extensión Judicial, realizado en el sitio acordado por el precitado Despacho Judicial, se precisa que, en el sitio del allanamiento, se procede a hacer la inspección personal, incautándole a dos sujetos restos vegetales, y, en ese mismo lugar, donde se hallaba el adolescente y otro sujeto, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico en sus cuerpos, más sin embargo, fue hallada en la habitación una bolsa de material sintético transparente, en cuyo interior contentivo de polvo granulado de color blanco, y en la parte de afuera de la vivienda, se halló una bolsa de color azul con blanco, contentivo un polvo granulado de color beige, dentro de un bloque de cemento, sitio en el cual se encontraba el adolescente encartado, sustancias que al ser experticiadas, arrojaron como resultado las sustancias marihuana y cocaína, por lo que, evidenciamos, que el adolescente era una de las personas que se hallaba cerca del bloque de cemento donde se hallaban los dos gramos con setecientos miligramos de cocaína, por lo que, para que se verifique el tipo penal aludido, no se requiere como verbo rector, el que el adolescente haya tenido adherido a su cuerpo la sustancia, pues el tipo penal se configura con el hecho de tener incluso la sustancia oculta en otro lugar diferente al de su cuerpo, en tal sentido, tomando en consideración tales elementos de convicción, aunado a los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Policial N° 0014/11, de fecha 11-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referente específicamente a la medida de detención del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida que fuere opuesta por la Defensa Privada, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, entre las cuales se encuentran, la experticia de barrido practicada a las vestimenta portada por el adolescente, aunado a las circunstancias que se desprenden del registro domiciliario, el efectuó en apego a requerimientos de ley, en presencia de dos testigos, levantándose el acta correspondiente, y efectuada en el lugar autorizado por el Tribunal; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en relación a se decrete la libertad plena de su representado, toda vez que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. Y, siendo que, el día de hoy, fueron trasladados hasta esta sede judicial, dos adolescentes cuyo sitio de detención es la sede del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, los cuales se hallan en la práctica del examen psiquiátrico, cuyo traslado se hizo efectivo por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, y retornaran este mismo día, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio a los precitados funcionarios, a los efectos de que procedan al traslado del adolescente hasta la prenombrada sede. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las tres horas y treinta y minutos de la mañana (3:30 p.m.) de este día 14-02-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, sólo en lo que respecta a la cantidad de 02 gramos con 700 miligramos de la sustancia Cocaína Base, debidamente periciada según Experticia Química Botánica N° 9700-067-0475, de fecha 13-02-2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de doce (12) folios útiles. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan los presentes Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora de este último.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once (15-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.