REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000042
ASUNTO : LP11-D-2011-000042
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de entrevista rendida en fecha 12-02-2011, por el ciudadano Mario Gómez Patiño por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha doce de febrero del presente año dos mil once (12-02-2011), siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando él se encontraba en un puesto de buhoneros de su propiedad, ubicado en la calle 3, sector El Tamarindo, específicamente en la esquina de El Tijerazo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se le acercaron dos jóvenes y le arrebataron tres (03) peluches, informando de inmediato sobre lo sucedido a los policías, quienes avisaron vía radio lo ocurrido y luego de transcurrir aproximadamente diez (10) minutos, le comunicaron que los habían agarrado en el barrio San Isidro, al frente del INAM.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0016-11 de fecha 12-02-2011, debidamente suscrita por el Agente (PM) Carlos Santander y Agente (PM) Júnior Rosales, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm) del día doce de febrero del presente año (12-02-2011), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Carabobo del municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial, donde les indicaban que debían trasladarse hasta el sector del INAM, porque por allí circulaban dos jóvenes, quienes se habían robado tres peluches y que los mismos vestían uno, franelilla y pantalón de color negro, y, el otro, franela de color verde y pantalón blue jeans; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar, donde efectivamente visualizaron a dos jóvenes adolescentes con similares características a las aportadas, llevando en sus manos tres peluches, quienes la percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo interceptados en la esquina del Liceo, frente al INAM, procediendo de inmediato a realizarles la respectiva inspección personal y a identificarlos, siendo las tres horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (03:48pm), tratándose de un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien llevaba consigo un peluche tipo conejo de color rosado y fucsia y otro adolescente, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien llevaba en sus manos, un peluche tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y un peluche tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo, procediendo así a su detención.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0016-11 de fecha 12-02-2011, debidamente suscrita por el Agente (PM) Carlos Santander y Agente (PM) Júnior Rosales, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRAIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida en fecha 12-02-2011, por la víctima ciudadano Mario Gómez Patiño por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0011-11 de fecha 12-02-2011 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a tres (03) peluches, uno tipo conejo de color rosado y fucsia, otro tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y un peluche tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo.
4) Acta de investigación penal de fecha 13-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, de las diligencias de investigación realizadas en el presente procedimiento, tales como, la identificación plena de los adolescentes y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso y el sitio de la aprehensión, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.
5) Inspección Nº 0190 de fecha 13-02-2011, suscrita por los Agentes Carlos Monzón y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, vía pública, sector El Tamarindo, calle 03, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
6) Inspección Nº 0193 de fecha 13-02-2011, suscrita por los Agentes Carlos Monzón y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes, esto es, vía pública, sector San Isidro, específicamente frente al INAM, adyacente al Liceo Alberto Adriani, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0011-11 de fecha 12-02-2011 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a tres (03) peluches, uno tipo conejo de color rosado y fucsia, otro tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y un peluche tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo y donde se hace constar además el resguardo de las evidencias, la entrega y recepción de las mismas al organismo competente para la practica de la respectiva experticia.
8) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT- de fecha 13-02-2011, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a tres (03) peluches, uno tipo conejo de color rosado y fucsia, otro tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y un peluche tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño.
Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal:
Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable. (Subrayado insertado por el Tribunal).
De esta manera, con base a los hechos expuesto por la víctima ciudadano Mario Gómez Patiño, en entrevista aportada por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el caso de marras, se corresponden específicamente a la acción presuntamente desplegada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), dirigida al hecho de apoderarse de tres (03) peluches, que él tenía para la venta en un puesto de buhoneros de su propiedad, ubicado en la calle 3, sector El Tamarindo, específicamente en la esquina de El Tijerazo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quitándolos de dicho lugar, sin su consentimiento.
Así las cosas, precisa quien aquí decide que tales circunstancias encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, razón por la cual, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto, y así, se resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: (…) manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultaron detenidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fueran aprehendidos en flagrancia en fecha 12-02-2011. Igualmente explanó que, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el escrito, con la indicación precisa que el delito atribuido es el tipo penal de, Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño. Por todo lo cual solicita: 1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública Especializada, entre otras cosas señaló: Solicita muy respetuosamente al Tribunal, se ordene a sus defendidos, se adhiere al petitorio realizado por la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, se reserva el derecho de solicitar cualquier diligencia de investigación en el desarrollo del procedimiento. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones, tanto del acta, como del auto fundado que se dicte.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0016-11 de fecha 12-02-2011, debidamente suscrita por el Agente (PM) Carlos Santander y Agente (PM) Júnior Rosales, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRAIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, arriba descritas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que también resultan válidos los requisitos exigidos para la flagrancia real, es decir, el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.
Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño, presuntamente atribuíble a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy quince de febrero del año dos mil once (15-02-2011). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, específicamente al delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño, tomando en consideración lo expuesto en acta policial N° 0016-11, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Sub Comisaría N° 12, El Vigía, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, así como la entrevista rendida por la victima ciudadano Mario Gómez Patiño; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 451 del Código Penal, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídicas en cuanto al tipo penal, Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial N° 0016-11, de fecha 12-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub Comisaría N° 12, El Vigía, con sede en esta localidad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que acaba de cometerse”, pues en tan solo veinticinco minutos de cometidos los hechos, resultan aprehendidos los adolescentes encartados, hallándoseles en su poder los objetos que presuntamente les fueren despojados a la victima, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño, presuntamente atribuíbles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, debiendo comenzar el mismo día de hoy, quince de febrero del año dos mil once (15-02-2011), con la advertencia que, tales presentaciones deberán efectuarla en el horario de dos de la tarde (2:00 p.m.), a seis de la tarde (6:00 p.m.). En consecuencia, se acuerda librar las respectivas boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, saliendo los adolescentes en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega de los mismos a sus progenitores ciudadanos María Ysabel Torres Uzcátegui y Jeovanny Peñaranda Arévalo, y, Elda Eloísa Márquez y Miguel Ángel Morales Mendoza. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos, y, por cuanto se evidencia que, las mismas presentan foliatura, se acuerda su corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testándose la que no corresponda y estampando en su lugar la correcta. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, tanto del acta, como del auto fundado que se dicte. Octavo: Por cuanto en esta oportunidad no compareció a la presente audiencia la victima, ciudadano Mario Gómez Patiño, se acuerda notificarlo de lo aquí decidido, en el puesto de buhoneros, ubicado en la dirección que se desprende de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento de lo acordado los progenitores de los imputados.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 451 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de febrero del año dos mil once (15-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.