REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 17 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000005
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000005
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
VÍCTIMA: DIONEL GUERRERO LOBO.
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraba laborando como vigilante el ciudadano GUERRERO LOBO DIONEL, en el Centro Comercial El Ratan, ubicado en la avenida Bolívar, al lado del Banco BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, fue sorprendido por un sujeto que se le acercó y lo agarró por la espalda, el cual era de cara fina, de piel morena, de estatura alta, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otro, lo apuntó con un arma de fuego, la cual era un chopo de color negro, éste era más bajito, cabello corto y oscuro, de contextura delgada y estaba vestido con una franela oscura y con muchos colores en el frente identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y lo amenazaban, mientras le sacaban la escopeta de trabajo de una funda que tenia colgada en un cinturón, la cual es corta, calibre 20, con la culata de madera de un solo tiro de color gris, procedieron a golpearlo y seguidamente salieron corriendo conjuntamente con otra persona que los estaba esperando; en ese momento se acerca al lugar una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la victima les manifestó lo ocurrido aportándole las características de los sujetos que lo acababan de robar e indicándoles que los tres sujetos se dirigían corriendo hacia el Barrio Sur América, siendo observados en ese momento por los funcionarios policiales, quienes iniciaron una persecución con la finalidad de realizar la retención de los tres sujetos, asimismo solicitaron apoyo vía telefónica, sucesivamente lograron los funcionarios acercarse a los tres sujetos quienes cruzaron en veloz carrera la avenida Don Pepe Rojas, tomando ventaja a la comisión e ingresaron al barrio 23 de enero de esta localidad, luego los funcionarios lograron acercarse a dichos sujetos, específicamente en la entrada al barrio Ajuro, vía principal de esta ciudad, observando que el sujeto de estatura baja y quien vestía una franela de color negro y varios colores al frente realizo una detonación en contra de la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar varios disparos de prevención al aire, donde el sujeto que portaba el arma de fuego con la cual arremetió contra la comisión opto por detenerse, siendo interceptado de forma inmediata, lográndole observar entre sus manos que portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 38, sin marca aparente, serial N° 3442, de color negro con empuñadura de madera, provista en su recamara de una bala percutida calibre 38 special, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), luego a varios metros de distancia en el mismo sector de barrio Ajuro, otros funcionarios logran interceptar a los otros dos sujetos, quienes procedieron a señalarles que colocaran sus manos en un lugar visible y al practicarle la respectiva inspección a uno de ellos, quien fue identificado como GARCIA LOPEZ YOHENGLlS ALEXIS, de 18 años de edad, le incautaron a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20, sin marca ni serial aparente dotada en su recamara de un cartucho calibre 20 sin percutir, siendo el arma que le fue robada a la víctima; seguidamente le fue realizada la respectiva inspección al otro ciudadano, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento. De esta manera, fue colectada como evidencia la franela que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de color negro, marca ABRAHAM, sin talla aparente con logotipo donde se lee Monster en colores blanco, verde y anaranjado, así como las armas de fuego y la victima al verlas señalo que la franela pertenece a la persona que lo apunto con un ama de fuego, la escopeta es el arma que utiliza para realizar sus labores como vigilante y el arma rudimentaria tipo chopo es la misma que utilizaron para despojarlo de su arma de trabajo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Calificación Jurídica del Hecho Punible
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo.
Al respecto, establece el artículo 458 del Código Penal:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Por su parte, los artículos 416 y 424 del Código Penal, en relación al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, disponen:
Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
En este sentido, tomando en consideración los hechos objeto del presente proceso determina este Tribunal que efectivamente en fecha diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm), cuando el ciudadano Dionel Guerrero Lobo, se hallaba laborando como vigilante en el Centro Comercial El Ratan, ubicado en la avenida Bolívar, por las adyacencias de la entidad bancaria BANESCO, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien le apuntó de frente, mientras que el otro, lo agarró por detrás, logrando despojarlo mediante amenazas a la vida, del arma de fuego utilizada para sus labores, sujetos éstos además, que para el momento de los hechos, lograron lesionarlo a nivel del rostro y del abdomen, para luego salir huyendo del lugar, en compañía de un tercer sujeto que les aguardaba.
Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en los mencionados dispositivos, apreciamos que efectivamente se configuran los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, y por ende, se comparte tal calificación jurídica.
PRUEBAS ADMITIDAS
De las ofrecidas por el Ministerio Público
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo comunes para todos los delitos, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, practicada a una prenda de vestir denominada franela, a dos armas de fuego, a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego. 2) La ampliación de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007, realizada en fecha 13-01-2011. 3) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 4) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 5) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
B) La declaración del Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-¬067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, practicada a dos armas de fuego, a un cartucho para armas de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego.
C) El testimonio del Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, practicado a la víctima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, donde se certifica las lesiones por él sufridas.
D) La declaración del Sub-Inspector Milton Leal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
E) La declaración del Detective Carlos Eduardo Sánchez Guillen, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) El Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0015-11 de fecha 10-01-2011, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos armas de fuego, a una bala percutida y a un cartucho para escopeta. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 4) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
F) El testimonio del Agente Omar Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0017-11 de fecha 10-01-2011, donde se describe la prenda de vestir incautada en el procedimiento, referida a una franela, presuntamente usada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
G) El testimonio del Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
H) El testimonio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, victima en el presente caso, en relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011 y su ampliación realizada en fecha 13-01-2011, ambas debidamente suscritas por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una prenda de vestir denominada franela, a dos armas de fuego, a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego insertas a los folios 21, su vuelto y 58.
B) La experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-¬067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a dos armas de fuego, a un cartucho para armas de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego.
C) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, donde se certifica las lesiones por él sufridas.
D) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia Cristiana Pentecostés de Venezuela, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
E) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida Omaira de Candela con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
Prueba Material:
Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, la siguiente prueba material:
A) Las dos armas de fuego de fabricación artesanal, una que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, la cual le fuere despojada a la víctima en el delito de Robo, y, la otra que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, así como la concha percutida y la cápsula para arma de fuego tipo escopeta, todas descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011 y su ampliación realizada en fecha 13-01-2011, ambas debidamente suscritas por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
De las ofrecidas por la Defensa
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada en el escrito presentado en fecha 28-02-2011, que riela al folio 134 al 136 de las actuaciones y que fueren ratificadas oralmente en esta audiencia, por considerar que son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate del juicio oral y reservado referidas:
Testimoniales:
A) La declaración del ciudadano Daniel Gutiérrez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.551.485, domiciliado en el barrio San José, parte baja, calle transversal, casa Nº 57, a dos casa de la bodega del lado de Antonio, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo ocurrido, ya que se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del adolescente acusado y de dos personas más.
B) La declaración del ciudadano Luis Enrique García López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.662, domiciliado en el barrio San José, parte baja, calle transversal, casa sin número, a una casa de la bodega del lado de Antonio, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo ocurrido, ya que se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del adolescente acusado y de dos personas más.
C) La declaración de la ciudadana Ana Carolina Noguera Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.345, domiciliada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 46, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de lo ocurrido, ya que se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del adolescente acusado y de dos personas más.
Documentales:
A) De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite la prueba documental, referente específicamente al acta de la audiencia de calificación de flagrancia, llevada a cabo en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2011-000069, por ante el Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Proceso Penal Ordinario de esta Extensión Judicial, para lo cual, se acuerda librar la comunicación respectiva al precitado Despacho Judicial, requiriendo la remisión a este Tribunal, de la copia fotostática debidamente certificada del acta aludida, toda vez que, tal como lo explanara el Defensor Público Especializado, la misma es útil y necesaria, pues en ella consta lo depuesto por la victima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, en cuanto a las lesiones por él sufridas.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuye, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos, así como de los testigos.
Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”
En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que uno de los delitos imputados, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, a éste a través de boleta de notificación que se libre, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la decisión dictada en el día de hoy, ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, ambos en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 10-01-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales, pues las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada en el escrito presentado en fecha 28-02-2011, que riela al folio 134 al 136 de las actuaciones y que fueren ratificadas oralmente en esta audiencia, tales son, las testimoniales de los ciudadanos, Daniel Gutiérrez Zambrano, Luís Enrique García López y Ana Carolina Noguera Moreno, y, la prueba documental, referente específicamente al acta de la audiencia de calificación de flagrancia, llevada a cabo en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2011-000069, por ante el Tribunal de Control N° 06 de esta Extensión Judicial, y, en tal sentido, se acuerda librar la comunicación respectiva al precitado Despacho Judicial, requiriendo la remisión a este Tribunal, de la copia fotostática debidamente certificada del acta aludida, toda vez que, tal como lo explanara el Defensor Público Especializado, la misma es útil y necesaria, pues en ella consta lo depuesto por la victima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, en cuanto a las lesiones por él sufridas. Tales pruebas se admiten, pues las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el precitado acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, ambos en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de La Cosa Pública, y, así se le impone la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, del cual solo podrá salir por orden judicial, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad y con el propósito de lograr su reinserción y reeducación, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución sólo por un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se le impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al área educativa, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, b) Desarrollar una actividad extracátedra, que le permita determinar una ocupación definida, y, c) Reinsertarse el área laboral. Tales sanciones serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año y cuatro (04) meses, pues, la rebaja se hace de un tercio. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, remitiéndose con el oficio respectivo al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión, debiendo en este caso, remitir compulsa debidamente certificada por secretaría, toda vez que, no habiéndose acogido el co-acusado Marlon Josué Median Zambrano, al procedimiento especial por admisión de los hechos, deberá remitirse el presente asunto penal en original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y reservado. Sexto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Dionel Guerrero Lobo, con base a los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Séptimo: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos ante dos circunstancias a saber, en primer lugar, tomando como base el principio de proporcionalidad, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, específicamente el referido al delito de Robo Agravado, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio, resuelva lo conducente. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados. En consecuencia, se ordena el retorno de los adolescentes, a través de los funcionarios policiales que hicieron posible su traslado el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, y, en tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de traslado, con la indicación expresa de la condición específica de cada uno de ellos. Octavo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al co-acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en este caso, las actuaciones en original, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva de los adolescentes. Décimo: En razón de que no compareció a la presente audiencia la victima ciudadano Dionel Guerrero Lobo, y, ante la imposibilidad por parte de este Tribunal de citarla, tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° LV11BOL2011000164, la cual riela al folio 164 de las actuaciones, en la cual el alguacil practicante Luís Leonardo Ferreira deja constancia que, según información aportada por el ciudadano Evelio Garrido, supervisor del ciudadano a citar, le manifestó que el aludido ciudadano, renunció a su puesto de vigilante y se fue para Machiques, Estado Zulia, y, desconoce su paradero o teléfono para ser ubicado, este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos de la precitada victima, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve, notificarla de lo aquí decidido, en la dirección por él aportada a los organismos encargados de recolectar los datos identificatorios de las victimas. Décimo Primero: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y los adolescentes, de la decisión aquí dictada y los progenitores y padre de crianza del adolescente, en conocimiento de lo aquí acordado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 416, 424 y 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once (17-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.