REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 19 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000047
ASUNTO : LP11-D-2011-000047


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).


LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha diecisiete de febrero del año dos mil once (17-02-2011), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 pm) cuando se encontraban los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub Inspector Javier Vivas, Sub Inspector Jesús Berrios, Detective Aníbal Cortez, Detective Miguel Barrios, Detective Miguel Ramírez, Detective William Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Caicedo y Agente Daír Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se hallaban realizando labores de patrullaje por el Barrio San Isidro, más específicamente por el pasaje San Isidro, avistaron a dos sujetos quienes se encontraban parados frente a una vivienda con fachada de color azul, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia el inmueble en cuestión, dejando caer en el suelo un envoltorio el cual al ser revisado, constataron que se trataba de un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta marihuana; seguidamente amparados en lo que al respecto establece la ley adjetiva penal, procedieron a ingresar a la vivienda en persecución de los mismos, observando que estos sujetos pasaron desde el solar de la casa hacia la parte posterior de un inmueble, ubicado en la calle 5 de julio con avenida 19 del Barrio San Isidro, razón por la cual procedieron a rodear el lugar para evitar la huída. Acto seguido procedieron a tocar la puerta principal del inmueble donde presuntamente se habían ocultado los sujetos, no siendo atendidos, mas sin embargo, en ese momento se presentó un ciudadano identificado como Oscar Alirio Mora Vásquez, quien manifestó ser el propietario del inmueble y permitió el acceso de la comisión al mismo, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda, constataron que en la primera habitación a mano izquierda, se encontraban encerrados, saliendo posteriormente luego de realizarles el llamado, siendo sometidos y al realizarles la respectiva inspección le hallaron al sujeto que fue identificado como Albano Jesús Araque Díaz, de 27 años de edad, dentro del bolsillo del lado derecho de su jeans, un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético transparente anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de donde emanaba un olor característico a presunta droga, y al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le hallaron dentro del bolsillo de la parte derecha del jeans un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material contentivo de restos vegetales, procediendo a la detención de los ya mencionados sujetos siendo las 05:00 horas de la tarde.

Así mismo, dejan constancia los funcionarios actuantes que a la sede del Cuerpo de Investigaciones compareció el ciudadano Alirio Mora Vásquez, propietario de la vivienda en la que se hallaban los sujetos aprehendidos, informando que de su habitación habían sido sustraídos una cadena y una esclava que le pertenecían a su hija de nombre Yudilay Katherine Mora Márquez, razón por la cual procedieron una vez más a realizar la inspección a los detenidos, hallándole en las partes íntimas al ciudadano Albano Jesús Araque Díaz, una gargantilla tipo guaya, colores gris y amarillo con su respectivo dije donde se lee “YUDILAY” y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una pulsera tipo guaya, colores gris y amarillo, con una placa color amarillo donde se lee “ YUDILAY”, las cuales pertenecían a la referida ciudadana.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 17-02-2011, debidamente suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub-Inspector Javier Vivas, Sub-Inspector Jesús Berríos, Detective Aníbal Cortez, Detective Miguel Barrios, Detective Miguel Ramírez, Detective William Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Caicedo y Agente Daír Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y del sujeto adulto, de los hechos y de las evidencias colectadas.

2) Inspección técnica Nº 0212 de fecha 17-02-2011, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Luis Rodríguez, por los funcionarios Inspector Jefe Héctor Chacón, Sub-Inspector Javier Vivas, Sub-Inspector Jesús Berríos, Detective Aníbal Cortez, Detective Miguel Barrios, Detective Miguel Ramírez, Detective William Sánchez, Agente Francisco Chirinos, Agente Omar Rangel, Agente Carlos Caicedo y Agente Daír Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de otra persona adulta de sexo masculino, esto es, Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, casa Nª 12-105, El Vigía municipio Alberto Adriani, El vigía, estado Mérida.

3)Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0097-11, de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a una gargantilla y una pulsera.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0096-11, de fecha 17-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se identifican y describen las evidencias incautadas, referidas a tres envoltorios elaborados en material sintético, dos contentivos de restos vegetales y uno de una sustancia de color blanco.

5) Acta de Entrevista Penal aportada por el ciudadano Oscar Alirio Mora Vásquez, en fecha 17-02-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde narra el momento en que permitió el acceso a su vivienda a la comisión del cuerpo detectivesco.

6) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0545 de fecha 18-02-2011, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el literal “A” la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa).

7) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0546, de fecha 18-02-2011, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al adolescente encartado, resultando negativo para todas las muestras.

8) Acta de Entrevista Penal aportada por la ciudadana Yudilay Katherin Mora Márquez, en fecha 18-02-2011 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, víctima en relación al delito de Hurto, donde narra lo sucedido.

9) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0046 de fecha 17-02-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a las prendas incautadas, referidas a una pulsera y a una gargantilla.


DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando le sea impuesta al adolescente medida de detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública indicó que tales hechos encuadran en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de Oscar Alirio Mora Vásquez y Yudilay Catherine Mora Márquez. De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento. Consignó actuaciones complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles, a los fines de ser agregadas al asunto penal.

Por su parte, la Defensa Privada señaló: “Realizada como fue la revisión de las actuaciones, me llama la atención el procedimiento que realizan los funcionarios no se por qué le dan el poder y la facilidad de hacer con la gente lo que quieren. Ellos manifiestan que ven a dos personas que salen corriendo y se introducen a una casa y que ven un envoltorio de restos vegetales y que saltan por la parte de atrás de una casa y que entran y que luego llega el dueño de la residencia y dice que es su casa y les da permiso para que entren donde supuestamente mi representado y la otra persona se enconchan en una habitación, en ese caso el deber ser fue haber buscado testigos y más a esa hora. Le hacen la inspección y no le consiguen sino la droga, después en la comisaría le hacen una nueva revisión y para sorpresa le consiguen una pulsera en el bolsillo del pantalón. Pero por qué en la primera revisión no le consiguen la pulsera sin testigos. El dueño de la casa nunca señala a mi representado como la persona que estaba dentro de su domicilio y que vio cuando solo sacan a dos personas esposadas y no señala sus características. La supuesta droga incautada a mi representado no tiene que ver con mi representado porque ya hay una experticia toxicológica in vivo en la cual aparece negativo para cocaína y marihuana en sangre y orina y raspado de dedos. Lo que representa que mi representado no es consumidor de ningún tipo de sustancia. También llama la atención el pesaje porque el deber ser cuando consiguen fuera de la casa el envoltorio debió haber sido señalado el pesaje del mismo pero no ellos pesaron los dos envoltorios y no especifican cuál fue la cantidad encontrada a mi representado y me llama la atención que en los casos de droga los funcionarios siempre hacen el barrido a la ropa y me llama la atención porqué en este caso no hacen el barrido porque para mí, aquí hay una vulgar siembra. En tal sentido considero que para mí no hay suficientes elementos que señalen a mi representado. Por eso solicito que no se decrete la flagrancia de ninguno de los dos delitos y aquí no se describe la cantidad de la droga que le fue incautada a mi representado. Si nos ponemos a ver lo que hay es una posesión ilícita porque no es el pesaje de una persona que trafique por eso solicito se decrete su libertad plena y que no se califique el Hurto porque no hay testigos que mi representado haya portado esas prendas y aquí no hay testigos presenciales, en todo caso si no es posible el decreto de una libertad plena, solicito se le decrete una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que no están claras las actuaciones, él no se va a fugar de El Vigía porque está bajo la vigilancia de su madre y presentaciones cada ocho días por el Tribunal. Solicito se tome en cuenta la declaración de mi representado ya que él manifiesta que no es consumidor de droga. Para esta Defensa no hay suficientes elementos para decretar la privación de mi representado. También me gustaría solicitar una investigación a los funcionarios del procedimiento ya que no se le puede dañar la vida a un ser humano que empieza a vivir por problemas personales con la familia. Finalmente, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo.”.


Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, resulta necesario examinar las actuaciones obrantes en autos, tales como, el acta de investigación penal de fecha 17-02-2011, la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, la experticia química-botánica, y, de esta manera precisamos, por una parte, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron al sujeto que fue identificado como Albano Jesús Araque Díaz, de 27 años de edad, dentro del bolsillo del lado derecho de su jeans, un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético transparente anudado en sus extremos con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de donde emanaba un olor característico a presunta droga, y al otro sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le hallaron dentro del bolsillo de la parte derecha del jeans un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, anudado con el mismo material contentivo de restos vegetales, además, de un envoltorio de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, presuntamente arrojado por los aprehendidos, para el momento en que abandonan la entrada de la vivienda donde se hallaban, y por la otra, que tales sustancias luego de haber sido sometidas a experticia resultaron ser marihuana y cocaína en diversas cantidades, describiéndose en el literal “A” la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa), literal “B” 06 gramos con 100 miligramos y en el literal “C” 12 gramos con 200 miligramos, cantidades éstas que sobrepasan el límite de lo establecido en la Ley.

Pues bien, así las cosas resulta indefectible analizar los verbos rectores del tipo penal a que se hace referencia, observando que uno de ellos está referido específicamente a la acción de ocultar, es decir, esconder, encubrir, disimular, quitar de la vista, guardar, tapar algún objeto, en este caso, alguna sustancia, estupefaciente y/o psicotrópica, aunque sea adherida a su cuerpo o ropa.

Por consecuencia, tomando en consideración tales circunstancias, así como los elementos de convicción supra enumerados, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público; así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo, quien aquí decide comparte la calificación en lo referente al delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues, tal y como se desprende de las deposiciones realizadas por los ciudadanos Oscar Alirio Mora Vásquez y Yudilay Catherine Mora Márquez, en esa misma fecha 18-02-2011, para el momento en que ingresaron a su vivienda habían sido sustraídos de una de las habitaciones una cadena y una esclava, las cuales le pertenecían a la referida ciudadana y que presuntamente fueron halladas en las partes íntimas de los aprehendidos, más específicamente, al ciudadano Albano Jesús Araque Díaz, una gargantilla tipo guaya, colores gris y amarillo con su respectivo dije donde se lee “YUDILAY” y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una pulsera tipo guaya, colores gris y amarillo, con una placa color amarillo donde se lee “ YUDILAY. Y así se decide.

Así, en base a tales consideraciones considera esta sentenciadora que en el presente caso resulta procedente compartir las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, apartándose por consecuencia de los alegatos realizados por la defensa, en cuanto a tales circunstancias.


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, constatado como fue la existencia del tipo penal, resulta necesario precisar si la aprehensión de la adolescente encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, tomando en consideración lo supra señalado, se observa que tales circunstancias de aprehensión se dan bajo el supuesto del delito que se esté cometiendo, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, con fundamento en el mencionado artículo 248 aplicado supletoriamente y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera procedente en el presente caso, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.


DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así, de la lectura de esta norma se pueden inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal. (situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración.

Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de de hechos punibles, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y el delito de Hurto, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas; por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, por hallarse este delito encuadrado en una de las modalidades del tráfico de drogas, contenido en el Capitulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión de los hechos punibles; y, finalmente, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente ante la posible sanción a imponer, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Privada, referida a la declaratoria de la libertad plena o en su defecto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a favor del adolescente encartado, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa y ha sido decretada en franca observancia tanto de los principios y garantías procesales, como de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.


DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en tal sentido, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación Penal S/N, de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy, relacionados a la aprehensión del adolescente donde se precisa que, al mismo le fue incautado dentro del bolsillo del lado derecho de un Jeans, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético transparente, anundado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos vegetales, los cuales al ser experticiados resultaron ser Marihuana (Cannabis Sativa) y Cocaina Base (Bazooko), lo cual consta según experticia química-botánica N° 9700-067-0545de fecha 18-02-2011, así como, en el registro de cadena de custodia en los que se refiere a la muestra identificada como “A” en la que se señala con un peso de 26 gramos con 400 miligramos de marihuana (Cannabis Sativa); así mismo, fue señalado por el ciudadano de nombre Oscar Alirio Mora Vásquez como uno de los responsables de haber sustraído de su vivienda una cadena y una esclava que pertenecían a su hija de nombre Yudilay Catherine Mora Márquez, objetos éstos, que según lo señalado por los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, le fueran incautados uno, al adolescente en las partes íntimas del cuerpo y la otra, al adulto, en tal sentido, tomando en consideración el cúmulo de elementos de convicción que rielan en las actuaciones y lo que al respecto establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, quien aquí decide comparte la calificación en lo referente al delito Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal y como se desprende de las deposiciones por los ciudadanos Oscar Alirio Mora Vásquez y Yudilay Catherine Mora Márquez. En tal sentido, este Tribunal se aparta de lo señalado por la Defensa, en cuanto a que no se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de Investigación Penal sin número, de fecha 17-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de Oscar Alirio Mora Vásquez y Yudilay Catherine Mora Márquez. Tercero: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público referente específicamente a la medida de detención del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida que fuere opuesta por la Defensa Privada, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y el delito de Hurto, en perjuicio de El Estado Venezolano el primero y de Oscar Alirio Mora Vásquez y Yudilay Catherine Mora Márquez para el segundo, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, a existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, en relación a se decrete la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de su representado, toda vez que tal medida, es netamente de carácter procesal, transitoria y asegurativa. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Integral Varones Procesados. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y treinta y minutos de la tarde (1:30 p.m.) de este día 19-02-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la sustancia que arrojó como resultado la cantidad de 26 gramos con 400 miligramos, debidamente periciada según Experticia Química Botánica N° 9700-067-0545, de fecha 18-02-2011. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento de destrucción. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones consignadas en este acto por la Representante Fiscal, constante de cinco (05) folios útiles. Octavo: Se ordena notificar a las víctimas de lo aquí decidido para lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de notificación. Noveno: En cuanto a la solicitud de la Defensa en cuanto a la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes, se insta al Defensor Privado y a la Progenitora del Adolescente a presentar las correspondientes denuncias por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por no ser este Tribunal competente para aperturar una investigación penal. Décimo: Se acuerda expedir conforme lo solicitado por el Defensor Privado, copias simples de la totalidad de la presente causa.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora de este último.


FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil once (19-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MATILDE MARQUINA RAMÍREZ