REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de febrero de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000046
ASUNTO : LP11-D-2011-000046
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 16-02-2011, por la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día dieciséis de febrero del presente año dos mil once (16-02-2011), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando ella llegó a su casa, donde reside con su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, se encontró con éste y un grupo de muchachos entre ellos José Luis Durán, quien también vive con ellos, y, al preguntarle a su hermano por su televisor que no estaba en su habitación, éste le dijo que se callara, insultándola con palabras obscenas, de igual manera, la amenazó que le iba a meter un machetazo y tomándolo en sus manos se le abalanzó encima, oportunidad en al que José Luis intervino, logrando controlarlo.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 16-02-2011, suscrita por el Distinguido (PM) Maricelly Acero y Agente (PM) Carlos Chacin, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado y de la evidencia incautada, referida a un arma blanca (machete).
2) Denuncia interpuesta en fecha 16-02-2011, por la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por el ciudadano José Luis Durán Amaya, en fecha 16-02-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo presencial de los hechos, donde narra como ocurrieron los mismos.
4) Registro de cadena y custodia de evidencias físicas Nº EP12-UANAPEM-0001-11 de fecha 16-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada referida a un arma blanca (machete) y donde se deja constancia de su resguardo debido.
5) Acta de investigación penal de fecha 17-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa, tales como la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.
6) Inspección Nº 0216 de fecha 17-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Monzón y el Agente José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de las condiciones y características del sitio del suceso.
7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT- de fecha 17-02-2011, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la evidencia incautada, referida a un arma blanca, comúnmente denominada machete o peinilla.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila.
Al respecto, dispone el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Por su parte, el artículo 41 de la mencionada Ley dispone:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En este sentido, en relación a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, evidenciamos que los hechos en el caso en examen, están referidos a que presuntamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ofendió a su hermana Marien Alexandra Ramírez Dávila, al proferir palabras obscenas en su contra, accionando de manera agresiva contra ella, al abalanzársele con un machete en sus manos, ante la amenaza de hacerle daño; así las cosas, se constata que tales hechos encuadran en los tipos penales de Acoso u Hostigamiento, al presuntamente proferir palabras o expresiones verbales insultantes que atentan contra su estabilidad emocional y de Amenaza, al esgrimir acciones que amenazan con ocasionarle daño.
De tal manera, que resulta procedente compartir la precalificación jurídica realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, y así, se resuelve.
DE LAS SOLICITUDES
Entre otras cosas, señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Acoso u Hostigamiento, y, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila. Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en los numerales 5 y 6.
Por su parte, la Defensa señaló: “Como Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas efectúo los siguientes alegatos, por cuanto los delitos imputados a su representado, son delitos que no merecen pena privativa, por lo cual, solicito se le otorgue a mi defendido, una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las partes involucradas en el presente, tanto el sujeto activo, como el sujeto pasivo, son hermanos, pido que se someta a la mayor brevedad a mi defendido, al sometimiento a la supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, en cuyas consultas se haga acompañar por su progenitora, para tratar de determinar el origen de este problema que hay en la familia, y, para que estos especialistas procedan a orientarlos, para que en el futuro cesen las causas que originan el problemas suscitado. Finalmente, solicito se me expida copias fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales establecidos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su segundo aparte, se ha precisado que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esa Ley; así, una vez, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el artículo, procederán a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.
Pues bien, en cuanto a las circunstancias de aprehensión, se evidencia del acta policial sin número de fecha 16-02-2011, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta al folio 02 y su vuelto de las actuaciones, que la aprehensión del adolescente se llevó a cabo en esa misma fecha 16-02-2011, siendo las siete horas de la noche, luego de que la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, se hiciera presente por ante en Departamento de Atención a la Mujer, ubicado en el Estación Policial Nº 12 de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a denunciar a su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que ese mismo día, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando se hallaban en su casa, éste la amenazó con un machete, aduciendo que el ciudadano José Luis Durán Amaya, había sido testigo de lo ocurrido. Es así, como con ocasión de ello que se constituyó una comisión policial y se dirigió al lugar de los hechos, en compañía de la víctima, donde procedieron a aprehender al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, logrando igualmente, recabar como evidencia el arma blanca, comúnmente denominada machete, señalada por la víctima como la utilizada por su hermano para amenazarle.
De tal manera, bajo tales consideraciones resulta procedente con fundamento en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, esto, bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse y, así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Publico como los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, en prejuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, tal y como ya fueren enumerados. Así las cosas, hallándose el adolescente ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida, y, de esta manera, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda procedente conforme lo solicitado, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en este caso, tomando en consideración lo requerido por la Defensa, la contenida específicamente en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente imputado al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito esta Sección Penal de Adolescentes, debiéndose presentarse por ante el Despacho de la Trabajadora Social a objeto de dar inicio con tal medida. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y , por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar una medida de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, conforme lo preceptuado en el numeral 13 del mencionado artículo, la cual, se corresponderá con la que este Tribunal considere procedente y necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y no en base a los numerales 5 y 6 requeridos por la Representante Fiscal, tomando en consideración que en el presente caso el encartado es un adolescente, cuyo interés superior prevalece y reside con su progenitora y su hermana en el lugar donde ocurrieron los hechos.
En tal sentido, la medida de protección y seguridad consistirá en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de ofender verbalmente y agredir físicamente a su hermana ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a las precalificaciones jurídicas, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante los tipos penales de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, pues en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, lo expuesto por la misma en el día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal la comparte. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial de fecha 16-02-2011, emanada de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se está cometiendo, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, y, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Acoso u Hostigamiento, y, Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, tomando como base lo solicitado por el Ministerio Público, y, como muy acertadamente lo ha solicitado el Defensor Público Especializado, para tratar de resolver el problema de familia existente, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana Elsa Marina Dávila Barragán, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Siendo que los tipos penales en el presente caso, están referidos a delitos previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, a, la prohibición expresa del adolescente de ejercer cualquier acción que ponga en riesgo la integridad física de la victima, y, la prohibición de el adolescente de insultar, agredir u ofender, a través de palabras obscenas, escritos o cualquier otro medio a la victima ciudadana Marien Alexandra Ramírez Dávila. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de seis (06) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva, testando la que no corresponda y estampado el su lugar la correcta, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme fuere requerido por el Defensor Publico Especializado, se ordena expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, la víctima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 40, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once (22-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.