REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de febrero de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000048
ASUNTO : LP11-D-2011-000048

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, en fecha 18-02-2011 por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, en esa misma fecha dieciocho de febrero del presente año dos mil once (18-02-2011), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando ella se encontraba colocando un cable para tomar electricidad, dado que trabaja alquilando teléfonos en el sector Caño Seco II, diagonal a la Pizzería “Mi Casita”, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, repentinamente se le acercaron dos muchachos jóvenes que habían llegado en una bicicleta, uno de ellos armado con un revólver y le dijeron que les entregara todo lo que tenía y los teléfonos de lo contrario la matarían, ella, hallándose nerviosa les entregó los teléfonos, ya que dinero no poseía, éstos los agarraron y salieron corriendo, en ese momento, iban pasando unos policías en una moto y ella les avisó sobre lo acontecido, indicándoles que uno de ellos vestía chaqueta de color blanco, una gorra de color azul y pantalón blue jeans, cuya chaqueta posee un forrito de tapar la cara, y, el otro, camisa de color vino tinto y pantaloneta de color negro, procediendo a perseguirlos, logrando detenerlos minutos luego, por el sector Caño Seco IV.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha dieciocho de febrero del presente año (18-02-2011), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Caño Seco II, específicamente diagonal a la Pizzería Mi casita, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, G fueron alertados por una ciudadana quien se identificó como Yusrahima Carolina Verde López, manifestándoles que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos quienes andaban en una bicicleta de paseo, de color niquelado y manubrio azul y que éstos le habían despojado de unos teléfonos de alquiler en el referido negocio ambulante, señalándoles la ruta que habían tomado; seguidamente procedieron a realizar el recorrido y cuando iban por el sector Caño Seco IV, específicamente frente a los edificios 27 y 28, lograron visualizar a dos (02) ciudadanos quienes iban en una bicicleta con las mismas características aportadas, dándoles la voz de alto, momento en el que uno de los sujetos se bajó de la bicicleta y corrió por una zona boscosa, mientras que el otro fue aprehendido junto con la bicicleta, hallándole en su poder un teléfono fijo marca HUAWEI, de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado; y, un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a detenerlo siendo las doce hora y cinco minutos del mediodía (12:05m).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policía Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia por la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, en fecha 18-02-2011 por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0016-11 de fecha 18-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un teléfono fijo y a tres teléfonos celulares.

4) Acta de investigación penal de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

5) Inspección Nº 0222 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, sector Caño Seco IV, calle Principal, vereda sin número, entre los bloques 27 y 28, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.

6) Inspección Nº 0221 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Agente Carlos Caicedo y Agente Luis Alonso Niño, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, vía pública, sector Caño Seco II, calle 10 con avenida 2, frente a la Bodega El Porvenir y adyacente a la pizzería Mi Casita, El Vigía, municipio Alberto adriani del estado Mérida.

7) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0048 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una bicicleta rin 20, marco metálico de color gris.

8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0047 de fecha 18-02-2011, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos recuperados, referidos a un teléfono marca HUAWEI, tipo residencial de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado, con su respectiva batería; un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, con su respectiva batería.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos expuestos por la víctima, referidos a que en fecha dieciocho de febrero del presente año dos mil once (18-02-2011), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), cuando ella se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en el sector Caño Seco II, diagonal a la Pizzería “Mi Casita”, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ya que labora alquilando teléfonos, fue sorprendida por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida la despojaron de su implementos de trabajo, vale decir, de los teléfonos que utiliza para el alquiler de llamadas, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante el tipo penal de Robo Agravado, pues los sujetos activos, esgrimiendo amenazas a la vida, portando un arma de fuego, lograron despojar a la victima de sus pertenencias.

De tal manera, bajo este enfoque, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, por considerar que los hecho supra narrados encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, ello, tomando en consideración además, que para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en su poder los teléfonos que la víctima señaló como los que le fueren despojados, pese, a que para ese mismo momento, se produjo la huida del segundo sujeto, quien pudo haber sido el que portaba el arma de fuego, utilizada para intimidar a la víctima con el fin de lograr su objetivo. Y así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta al adolescente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: En su carácter de defensor del adolescente, vistas las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal, le propone a la victima, la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40, Sección Segunda, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que es un joven adolescente, conociendo la realidad social, de la necesidad de la madre del joven, dejo a criterio del Tribunal lo decidido en este sentido.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En este sentido, en preciso observar lo plasmado en el acta policial Nº 0022-11 de fecha 18-02-2011, suscrita por el Cabo Segundo (PM) José Martínez y Distinguido (PM) Orlando Moreno, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en la que entre otras cosas se indicó, que en esa misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector Caño Seco II, específicamente diagonal a la Pizzería Mi casita, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, G fueron alertados por una ciudadana quien se identificó como Yusrahima Carolina Verde López, manifestándoles que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos quienes andaban en una bicicleta de paseo, de color niquelado y manubrio azul y que éstos le habían despojado de unos teléfonos de alquiler en el referido negocio ambulante, señalándoles la ruta que habían tomado; seguidamente procedieron a realizar el recorrido y cuando iban por el sector Caño Seco IV, específicamente frente a los edificios 27 y 28, lograron visualizar a dos (02) ciudadanos quienes iban en una bicicleta con las mismas características aportadas, dándoles la voz de alto, momento en el que uno de los sujetos se bajó de la bicicleta y corrió por una zona boscosa, mientras que el otro fue aprehendido junto con la bicicleta, hallándole en su poder un teléfono fijo marca HUAWEI, de color negro; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C332, de color gris; un teléfono móvil marca ZTE, modelo ZTE C336, de color negro y dorado; y, un teléfono móvil marca HW (MOVISTAR), modelo 317, de color negro-azul, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a detenerlo siendo las doce hora y cinco minutos del mediodía (12:05m).

Así las cosas, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en la ya narrada acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto del delito en -“el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”-, pues, para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en su poder, los teléfonos que la víctima señaló como los que le fueren despojados, pese, a que para ese mismo momento, se produjo la huida del segundo sujeto, quien pudo haber sido el que portaba el arma de fuego, utilizada para intimidar a la víctima con el fin de lograr el objetivo; resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, para el momento de su aprehensión, presuntamente le fueron hallados en su poder los objetos despojados a la víctima.

En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en este caso, referido al delito de Robo Agravado, se desprende del acta policial, así como de la denuncia de la victima ciudadana Yusrahima Carolina Verde López, que el sujeto activo por medio de amenazas a la vida le despojó de sus pertenencias, pues bien, tomando como base tales elementos, así como las demás actuaciones, evidenciamos que, efectivamente, nos encontramos ante el precitado tipo penal, y por ende, comparte la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación policial emanada de Estación Policial N° 12, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran -“el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del sitio donde se cometió, con armas, instrumentos, u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”-, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yusrahima Carolina Verde López. Tercero: En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, específicamente la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en tal sentido, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado y, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se hace del conocimiento que la medida de detención del adolescente, es meramente de carácter procesal, asegurativa y preventiva, y, procedente en esta oportunidad. Bajo estos argumentos, este Tribunal se aparta de lo solicitado por el Defensor Privado, en cuanto a que se le proponga un acuerdo reparatorio a la victima, ello en razón de no ser procedente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) de este día lunes veintiuno de febrero del año dos mil once (21-02-2011), con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de ocho (08) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva, testando la que no corresponda y estampado el su lugar la correcta, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Privada, el imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil once (22-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.