REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de febrero de 2011.
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000050
ASUNTO : LP11-D-2011-000050

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta en fecha 19-02-2011 por la ciudadana Ana Virginia Medina de Silva, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, los hechos se corresponden entre otras cosas a que, el día sábado diecinueve de febrero del presente año dos mil once (19-02-2011), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), hallándose en su casa ubicada en el sector Campo Miranda, vía La Azulita, primera curva subiendo, casa de color blanco de Santa Elena de Arenales, en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, éste al ser señalado por ella por no haber arreglado su cama, comenzó a gritarla y a ofenderla con palabras obscenas, abalanzándosele encima a golpes de puño, logrando ocasionarle lesiones, para finalmente decirle, que si le seguía molestando él iba a atentar contra su vida y le iba a quemar el rancho.

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 19-02-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Flores, Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Agente (PM) Juan Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, que en esa misma fecha diecinueve de febrero del presente año dos mil once (19-02-2011), siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), se hizo presente por ante esa sede policial la ciudadana María Virginia Medina de Silva, con el fin de denunciar lo sucedido con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), aproximadamente una hora antes, quien la había agredido física y verbalmente y además la había amenazado, señalándoles que el mismo se había retirado de la casa y se hallaba vestido con una franela de color verde, jeans azul y zapatos deportivos de color blanco. De inmediato, una comisión policial se trasladó hasta el lugar de los hechos y por los diferentes sectores de la población, con el fin de dar con el paradero del presunto agresor, y, cuando circulaban por la vía Panamericana, frente a la Tasca La Mazucamba, en un puesto de venta de café, lograron visualizar a un joven con las mismas características descritas por la progenitora, a quien al solicitarle la documentación personal quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, procediendo a su detención, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta en fecha 19-02-2011 por la ciudadana Ana Virginia Medina de Silva, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 13 con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, víctima en el presente caso, donde hace una relación de los hechos.

2) Acta policial sin número de fecha 19-02-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Flores, Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Agente (PM) Juan Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado.

3) Acta de investigación penal de fecha 20-02-2011, suscrita por el Agente Luis Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las diligencias de investigación realizadas en la presente caso, tales como, la identificación plena del adolescente y del traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo la respectiva inspección.

4) Inspección Nº 0233 de fecha 20-02-2011, suscrita por los Agentes Luis Alonso Niño Contreras y Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual dejan constancias de la ubicación, las condiciones y características del sitio del suceso.

5) Inspección Nº 0234 de fecha 20-02-2011, suscrita por los Agentes Luis Alonso Niño Contreras y Luis Rodríguez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, Santa Elena de Arenales, frente al local La Mazucamba, municipio Obispo ramos de Lora del estado Mérida.

6) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al adolescente encartado.

7) Reconocimiento Médico legal Nº 9700-230-MF-208 de fecha 21-02-2011, debidamente suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana María Virginia Medina de Silva, donde concluyó que la misma presentó lesiones a nivel de ambos brazos, que ameritan asistencia médica y deberán sanar en el lapso de tres (03) días.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Medina de Silva.

Al respecto, establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Género:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”

Por su parte, el artículo 40 de la misma Ley Orgánica, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente por una parte, nos encontramos ante el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, el mismo se configura cuando mediante el empleo de la fuerza física se causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, de manera tal, que tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal realizado, precisamos que la misma fue objeto de violencia física, pues, presentó lesiones a nivel de ambos brazos, que ameritaron asistencia médica y debieron sanar en el lapso de tres (03) días, evidenciándose así, que contra dicha ciudadana fue empleada la fuerza física causándosele un daño y sufrimiento físico.

Y por otra parte, que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Género, dado a que el adolescente presuntamente profirió palabras o expresiones verbales insultantes contra su progenitora, que atentan contra su estabilidad emocional, y, en tal sentido, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y por consiguiente, el Tribunal la comparte.


DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición indicó: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los elementos de convicción existentes, las precalificaciones jurídicas y los preceptos jurídicos aplicables, y, en consecuencia hizo una exposición sucinta de los hechos ocurridos, así como las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Medina de Silva. Además solicitó, sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, le sea impuesta una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se solicita se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Finalmente solicitó se dicte a favor de la victima, medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, la Defensa señaló: Como Defensor de confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, efectuó los siguientes alegatos, dicha defensa se adhiere al petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en relación a que se otorgue a su defendido, una de las medidas cautelares menos gravosas.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 19-02-2011, suscrita por el Sargento Segundo (PM) Javier Flores, Cabo Segundo (PM) Arnaldo Aparicio Nava y Agente (PM) Juan Quintero, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, evidenciamos que éstos llevan a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30pm) del diecinueve de febrero del presente año dos mil once (19-02-2011), en razón de que en esa misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), se hizo presente por ante esa sede policial la ciudadana María Virginia Medina de Silva, con el fin de denunciar lo sucedido con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), aproximadamente una hora antes, quien la había agredido física y verbalmente y además la había amenazado.

En este orden de ideas y bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso el adolescente encartado resultó aprehendido en tan sólo dos (02) horas y treinta (30) minutos luego de haber ocurrido los hechos punibles, como consecuencia de la acción emprendida por el órgano receptor de la denuncia, dentro de las doce horas desde que tuvo conocimiento del hecho, dándose así en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al delito que se acaba de cometer; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Medina de Silva. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)


Considera esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que hacen presumir que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es participe en la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, pues, tal y como ya fueren enumerados arriba, se evidencian denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Virginia Medina de Silva, el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente imputado, la inspección practicada en el lugar de los hechos, la inspección practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, y, el reconocimiento médico legal donde concluyó que la víctima presentó lesiones a nivel de ambos brazos.

Así las cosas, hallándose el imputado ampliamente identificado por este Despacho Judicial y habiéndose decretado su aprehensión en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considera necesario este Tribunal la aplicación de una medida de aseguramiento, y, de esta manera con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 22-02-2011. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre tipos penales establecidos en la Ley de Género, y, por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal así lo acuerda procedente.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica, y, a objeto de evitar nuevos actos de violencia, se acuerda procedente dictar medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima ciudadana María Virginia Medina de Silva, consistentes en este caso, en la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir tanto física, como psicológica y verbalmente a su progenitora, ciudadana María Virginia Medina de Silva.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, en el presente caso, tomando en consideración lo señalado por la victima en la denuncia, así como, lo concluido en el reconocimiento médico legal realizado a la victima ciudadana María Virginia Medina de Silva, concatenados con los demás elementos de convicción, los cuales al ser contrastados con lo que establecen los artículos 42 y 40 de la aludida Ley de Género, se verifican los supuestos normativos de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y en tal sentido el Tribunal, comparte las precalificaciones jurídicas efectuadas por la Representante Fiscal, por los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Medina de Silva. Segundo: En cuanto a la aprehensión en flagrancia del adolescente, quien aquí decide, examina lo expuesto en el Acta Policial de fecha 19-02-2011, emanada de la Estación Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ocurrido el hecho punible, como consecuencia de la presencia del órgano aprehensor en el mismo lugar de los hechos, dándose así, en el presente caso, uno de los supuestos de delito flagrante, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente, el referido al hecho que acaba de cometerse, por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Género y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Virginia Medina de Silva. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, tomando en consideración que el imputado se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy 22-02-2011. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitora ciudadana María Virginia Medina de Silva, y, se ordena librar oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Siendo que el tipo penal en el presente caso, está referido a uno de los previstos en la Ley de Género, y, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así se acuerda. Quinto: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho Fiscal para que continúe con la investigación. Sexto: Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima, ciudadana María Virginia Medina de Silva, medidas de protección y seguridad, consistentes en este caso, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de agredir física, tanto psicológica, como verbalmente a su progenitora, ciudadana María Virginia Medina de Silva. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal, las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de que las mismas consten en el presente asunto penal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, Defensor de confianza, el adolescente imputado y la víctima, quien además es la progenitora del adolescente, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once (23-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.