REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000019
ASUNTO : LP11-D-2011-000019

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Celebrada como fue la audiencia especial, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, pautada con el fin de debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 04-02-2011, pese a la incomparecencia del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como investigado, el cual no pudo ser citado, ya que en la dirección obrante en autos no fue localizado según lo indicado por el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso de la boleta inserta al folio 55, y oído como fue lo expuesto tanto por la Representante Fiscal, como por la víctima ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio y el Defensor Público Especializado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra a la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Principal Décima Octava del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal, si bien inicialmente solicitó se decretara el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que resultaba insuficiente lo actuado y no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieren el ejercicio de la acción, en esta oportunidad, procede a corregir tal solicitud, y en este acto, solicita muy respetuosamente al Tribunal, se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto donde funge como victima el ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de certeza y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal de la victima, ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, la cual debió realizarse para el momento en que ocurrieron los hechos, y por ello no se puede calificar el tipo de lesiones sufridas por la victima. Por los argumentos antes expuestos, solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo en el presente asunto penal, es todo.”.

Por su parte, el ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, quien funge como víctima señaló: “Solo deseo decir que estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la Fiscal, más sin embargo, quiero informar que, al momento de llegarme la citación a la presente audiencia, fui al lugar donde trabaja la hermana de (IDENTIDAD OMITIDA), de nombre Gloria del Carmen Valderrama González, la cual labora en una venta de bisutería, próxima a la Bodega Los Valderrama, sector Verdum, El Batey, Caja Seca, estado Zulia, a los fines de informarle sobre la presente audiencia y la misma me hizo del conocimiento que su hermano se había mudado del referido sector hace más de dos años y desconocía su domicilio actual. Es todo.”.

Y, el Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, expresó: “Como muy acertadamente lo ha solicitado el Ministerio Público, de que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor de mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal de la victima, ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, la cual debió realizarse para el momento en que ocurrieron los hechos, esta Defensa Pública Especializada, está de acuerdo con el Sobreseimiento Definitivo solicitado.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de lo expuesto por las Representantes Fiscales en el escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de noviembre del año dos mil cinco (13-11-2005), siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00pm), el ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, se encontraba en el Centro Turístico Aguas Termales Santa María, en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el cual además, comenzaron a jugar con unos cuchillos, cuado el adolescente sin culpa cortó al ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, siendo trasladado al Hospital, donde le diagnosticaron herida por arma blanca (cuchillo), en el hemitorax izquierdo, en la línea media axilar, en el sexto espacio intercostal, las cuales ameritaron catorce (14) puntos de sutura, atención y tratamiento médico.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pues bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora que no riela el reconocimiento médico legal practicado a la víctima ciudadano víctor Manuel Carruci Chourio, que certifique las lesiones por él sufridas y el tiempo de curación o de incapacidad y que permita determinar el tipo de lesiones ocasionadas, todo lo cual, nos conduce a concluir que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno.

Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta por consecuencia, evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y la entidad de la lesiones sufridas por la víctima, tal y como lo señaló la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en la audiencia celebrada en esta misma fecha.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se haya practicado seguidamente de ocurridos los hechos, el correspondiente reconocimiento médico legal a la víctima ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, elemento probatorio necesario para determinar el delito objeto de la investigación.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Por consecuencia, tomando en consideración que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha trece de noviembre del año dos mil cinco (13-11-2005), sin que para la presente fecha se le haya practicado el reconocimiento médico forense a la persona que funge como víctima, resultando ya inoficioso el mismo en razón del transcurrir del tiempo, conforme lo solicitado en el día de hoy por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En este estado, este Tribunal habiendo pautado la presente audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, en relación a la solicitud de sobreseimiento provisional presentada en fecha 04-02-2011, y, visto que la Representación Fiscal, ha solicitado en esta audiencia, se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de certeza y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no consta en las actuaciones el Reconocimiento Médico Legal de la victima, ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, la cual debió realizarse para el momento en que ocurrieron los hechos, los cuales datan en fecha 13-11-2005, no pudiendo por tal motivo, calificar el tipo de lesiones sufridas por la victima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, petición a la cual convino la victima ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio y la Defensa Pública Especializada, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último aplicado como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Y por ende, así se declara. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: En razón de que, tal como se desprende de diligencia estampada al dorso de boleta de citación N° LV11BOL2011000200, la cual riela al folio 55 de las actuaciones, el Alguacil practicante Wilmer Pernía deja constancia que, le fue imposible practicar la boleta del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), el cual cambió de domicilio, no teniendo este Tribunal dirección precisa para librarle boleta de notificación al mismo, y, no pudiendo notificarlo de conformidad a lo pautado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de confidencialidad que rige el proceso penal adolescencial, acuerda, notificar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el domicilio de su hermana, de nombre Gloria del Carmen Valderrama González, aportado por la victima ciudadano Víctor Manuel Carruci Chourio, en esta audiencia, el cual es, venta de bisutería, próxima a la Bodega Los Valderrama, sector Verdum, El Batey, Caja Seca, estado Zulia.

En esta oportunidad quedan de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente notificados la Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado y la victima Víctor Manuel Carruci Chourio.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once (24-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.