REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000030
ASUNTO : LP11-D-2011-000030


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Actos Lascivos, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Villegas y Karen Daviana Dávila, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones, los hechos en el presente caso están referidos a dos circunstancias a saber, por una parte, a que, en fecha dos de julio del año dos mil cinco (02-07-2005), siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), cuando el ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas, bajaba por la calle del Estadio de Tucaní, barrio La Inmaculada, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, salió a su encuentro el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para pedirle doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y para el momento en que él se disponía a sacar el dinero para dárselo, el joven le lanzó un golpe por la cara, cayendo ambos al pavimento, para luego salir huyendo, justo cuando el señor Rigo Hernández, quien vive cerca del sitio donde estaban ocurriendo los hechos salió a ver que pasaba.

Y por la otra, a que consecutivamente, en esa misma oportunidad, es decir, el día dos de julio del año dos mil cinco (02-07-2005), la ciudadana Karen Daviana Dávila, bajaba por la calle principal de La Inmaculada, municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida, con destino a su domicilio, cuando escuchó unos gritos y vio a alguien pelando, sin embargo, ella continúo con su ruta y en ese momento, pasó un joven corriendo y se paró en la esquina cerca de su casa, oportunidad en la que éste la tomó de los brazos, y la llevó hasta la columna ubicada cerca de su casa, le tapó la boca, pretendiendo abusar sexualmente de ella, sin embargo, como pudo se soltó y empezó a gritar, produciéndose un forcejeo entre ellos, logrando el joven aruñarle la cara, siendo auxiliada al acudir al lugar, por su progenitora, una tía, el señor Rigo Hernández en compañía de otro caballero, a consecuencia de los gritos que ella producía, instante en la que el joven la soltó y salió corriendo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en razón de los hechos expuestos solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Villegas y Karen Daviana Dávila, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; esto, con la apreciación por parte de este Tribunal, obviamente en base a los hechos supra narrados, que el primero de los delitos resulta ser sólo en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas y el segundo, en perjuicio de la ciudadana Karen Daviana Dávila.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal constata esta Juzgadora dos circunstancias precisas, por una parte, que en las actuaciones no riela el reconocimiento legal practicado a la víctima ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas, que certifique las lesiones por él sufridas y el tiempo de curación o de incapacidad; y, por la otra, que al folio 21 riela reconocimiento médico legal Nº 9700-136-284-05, de fecha 08-07-2005, practicado a la ciudadana Karen Daviana Dávila, igualmente víctima en el presente caso, en el que, el medico forense concluyó que al realizar el examen físico, no evidenció signos de violencia, hallando su condición física dentro de los límites normales.

En igual oreden, aprecia quien aquí decide que no obra en las actuaciones las resultas de la experticia psiquiátrica forense practicada a la ciudadana Karen Daviana Dávila, de la que se pudiese determinar la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.


De tal manera, que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.

Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado los hechos punibles en el caso de marras, resulta por consecuencia, evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró la existencia y la entidad de la lesiones sufridas por la víctima ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas, ni se comprobó la existencia del tipo penal de Actos Lascivos, circunstancias éstas necesarias para calificar el hecho y por ende declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino como ya se indicó, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.

Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De manera pues, que en el caso en estudio, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar delito alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se haya practicado seguidamente de ocurridos los hechos, el correspondiente reconocimiento médico legal a la víctima ciudadano Luis Alberto Pérez Villegas, por una parte, y por la otra, con base a lo concluido en el reconocimiento legal practicado a la ciudadana Karen Daviana Dávila, quien no presentó lesión alguna y sin que se haya practicado la experticia psiquiátrica respectiva, elementos probatorios necesarios para determinar los delitos objeto de la investigación.

En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha dos de julio del año dos mil cinco (02-07-2005), siendo aproximadamente las doce horas de la mañana (12:00am), sin que para la presente fecha se le haya practicado el reconocimiento médico forense a una de las personas que funge como víctima e igualmente la falta de realización de la experticia psiquiátrica respectiva, resultando ya inoficioso los mismos en razón del transcurrir del tiempo, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente Richard Alexander Ramos Roman. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos por los que se inicia la presente investigación acaecieron en fecha dos de julio del año dos mil cinco (02-07-2005), sin que para la presente fecha se le haya practicado el reconocimiento médico forense a una de las personas que funge como víctima e igualmente la falta de realización de la experticia psiquiátrica respectiva, resultando ya inoficioso los mismos en razón del transcurrir del tiempo, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a las personas que fungen como víctimas ciudadanos Luis Alberto Villegas y Karen Daviana Dávila.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once (24-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000375; LV11BOL2011000376; LV11BOL2011000377 y LV11BOL2011000378.

Conste, SRIO.