REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000031
ASUNTO : LP11-D-2011-000031
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente por identificar, por la comisión del delito de Daños Genéricos, en perjuicio del ciudadano Néstor Jaramillo, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ADOLESCENTE POR IDENTIFICAR
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de lo expuesto por la Representante Fiscal en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco (05-09-2005), el ciudadano Néstor Jaramillo, dejó su vehículo color gris, marca Neón, estacionado en el Santuario del Cristo negro, ubicado en la aldea El Paramito, municipio Andrés Bello del estado Mérida, ya que por las condiciones de la carretera el vehículo no llega hasta su finca, cuando bajó de su propiedad, notó que al vehículo le habían rociado un líquido en la parte del capó y por la puerta del lado derecho, percatándose que tal líquido se trataba de valbulina; en razón de tales circunstancias, el referido ciudadano conversó con varias personas cercanas al sitio, los cuales les manifestaron que habían visto a las hijas del ciudadano Epifanio Altuve Flores, cometer el delito y que las mismas habían sido mandadas por su progenitor, presumiendo que tal acción se debió que, este señor no acata la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde le ordenan a él la entrega formal de un lote de terreno ubicado en le sector El Paramito.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como el delito de Daños Genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Néstor Jaramillo, tipo penal éste, que conforme lo señala el mismo dispositivo sólo procede a instancia de parte agraviada.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Pues, si bien es cierto el Ministerio Público ha señalado que los hechos encuadran en el tipo penal de Daños Genéricos, el cual, por tratarse de un delito de instancia privada, prescribe a los seis (06) meses, no menos cierto es, que, para que sea procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, debe previamente determinarse la comprobación del hecho punible.
Habida cuenta de ello, observa esta sentenciadora que en las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, no consta peritación o experticia alguna, que determine, describa y/o precise los daños ocasionados al vehículo perteneciente a la víctima ciudadano Néstor Jaramillo, quien, conforme lo dispone el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio de la acción penal, pudo haber solicitado al Juez de control la práctica de las diligencias preliminares, para identificar al acusado, determinar su domicilio, acreditar el hecho punible o para recabar los elementos de convicción.
De tal manera, que el presente caso no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
Por consecuencia, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, resulta evidentemente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró el o los daños ocasionados al vehículo, circunstancias ésta necesaria para calificar el hecho y por ende declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, como ya se indicó ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.
Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que en el caso en estudio, lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata comprobar la comisión de delito alguno.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
Bajo este enfoque, tomando en consideración que los hechos acaecieron en fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco (05-09-2005), sin que para la presente fecha se haya practicado experticia, peritaje o reconocimiento legal al vehículo, resultando ya inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de adolescente por identificar. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de adolescente por identificar, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez, que los hechos acaecieron en fecha cinco de septiembre del año dos mil cinco (05-09-2005), sin que para la presente fecha se haya practicado experticia, peritaje o reconocimiento legal al vehículo, resultando ya inoficioso, en razón del transcurrir del tiempo, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la persona que funge como víctima ciudadano Néstor Jaramillo.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once (24-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000380 y LV11BOL2011000381.
Conste, SRIO.