REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000032
ASUNTO : LP11-D-2011-000032
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentiva de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Díaz, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco (28-05-2005), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), cuando el ciudadano Luis Francisco Díaz, se encontraba en su domicilio, llegaron los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), al abrirle la puerta éstos, lo agarraron por el cuello, lazándolo al piso para revisarle los bolsillos, seguidamente lo golpearon con una palo y le robaron la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) que tenía en los bolsillos, de igual manera, se llevaron las llaves de la casa y un rifle calibre 22mm, marca Winchester, color marrón, cañón corto de color negro, modelo 90.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos, calificó los mismos como el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio ciudadano Luis Francisco Díaz.
Ahora bien, evidencia quien aquí decide que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de Robo Genérico, más sin embargo, no observa de la revisión de las actuaciones reconocimiento legal, experticia, peritaje o avalúo alguno realizado a los objetos que la víctima señala como los que le fueren despojados, lo cual significa que no resultó comprobado la materialidad del tipo penal al que hace referencia, ante la falta de los elementos probatorios necesarios, circunstancias éstas además, que deben concurrir para establecer la calificación jurídica y por ende, para que resulte procedente la declaratoria del sobreseimiento definitivo, por prescripción de la acción penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, ha dejado sentado: “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible en el caso de marras, en lo que respecta al delito calificado por el Ministerio Público como Robo Genérico, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se demostró las características y el valor real de los objetos presuntamente despojados a la víctima.
Al respecto, el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De manera pues, que lo procedente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que resulta imposible de manera inmediata imputar la comisión del delito de Robo Genérico, a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin que se hayan practicado o recabados los elementos probatorios necesario para determinar el delito objeto de la investigación, conforme hace referencia el Ministerio Público.
En igual orden, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
Por consecuencia, en el presente caso en lo que respecta al delito de Robo Genérico, calificado por el Ministerio Público, resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
No obstante, evidencia esta sentenciadora que de los hechos expuestos por el Ministerio Público se desprende que la víctima ciudadano Luis Francisco Díaz, resultó agredido por los sujetos activos, pues, conforme se infiere lo agarraron por el cuello, lo lanzaron al piso y lo golpearon con un palo.
De esta manera, al realizar la revisión de las actuaciones se observa que al folio 23, riela informe de experticia Nº 9700.136-227-05 de fecha 30-06-2005, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado al ciudadano Luis Francisco Díaz el día 03-06-2005, e el que se determinó, que el mismo presentó lesiones a nivel de la cabeza, cara y miembros superiores e inferiores, concluyendo que tales lesiones fueron producidas por objeto contuso, tipo puño, madera u otro similar, con un tiempo de curación de doce (12) días y un tiempo de privación de ocupación de seis (06) días, requiriendo asistencia médica, ambulatoria y legal, determinando finalmente que las lesiones fueron de carácter Leve.
Así las cosas, resulta necesario observar lo dispuesto en loa artículos 413 y 416 del Código Penal:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Pues bien, bajo este enfoque determina quien aquí decide que en el caso en examen, indefectiblemente como ya se explicó supra no se comprobó la materialidad del tipo penal de Robo Genérico, que fuere calificado por el Ministerio Público, pero sí, se comprobó la materialidad del tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Díaz, del cual, obvió el Ministerio Público hacer referencia en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, pero que, no puede dejar pasar por alto esta juzgadora.
En este orden de ideas, observamos por una parte, que los hechos en el presente caso acaecieron en fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco (28-05-2005), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), y por la otra, que evidentemente resultó comprobado el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Díaz, imputable a los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
En este sentido, resulta preciso observar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Leves, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como ya se indicó, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha veintiocho de mayo del año dos mil cinco (28-05-2005), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, en lo concerniente al delito de Lesiones Intencionales Leves, prescribió el día veintiocho de mayo del año dos mil ocho (28-05-2008), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
De tal manera, en el presente caso en primer término, es procedente en lo que respecta al delito de Robo Genérico, calificado por el Ministerio Público, decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), pero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
Y en segundo término, de oficio en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en lo que respecta al tipo penal de Robo Genérico, calificado por el Ministerio Público, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación, y, no, por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Segundo: De oficio, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Luis Francisco Díaz, el cual fuere evidenciado por este Tribunal, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado por una parte, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, no existiendo la posibilidad cierta e inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, y por la otra, con fundamento en la prescripción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Luis Francisco Díaz, no así, al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos y por ende dirección alguna donde pueda ser localizado, estando imposibilitado este Tribunal de ordenar tal notificación, conforme lo establece el artículo 181 de la Ley Adjetiva Penal, en base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal adolescencial.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numerales 3 y 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil once (24-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2011000392; LV11BOL2011000393; LV11BOL2011000394 y LV11BOL2011000395.
Conste, SRIO.