REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de febrero de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000043
ASUNTO : LP11-D-2011-000043

Visto el escrito presentado en fecha 23-02-2011, por el Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en su condición de Defensor Público Especializado Nº 01 y con tal carácter de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`Jesús León Mora, Jerso Eduardo Escalante Rujano, Anderson Gerardo Pernía Monsalve e Ivandry Milagros Guillén Becerra, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, a través del cual, solicita el cambio de la medida de detención decretada contra los adolescentes, y, en su lugar les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando tal pedimento en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el mismo padece de la enfermedad de Hansen (BI), ameritando tratamiento constante, dieta y cuidados; por consecuencia este Tribunal para resolver observa:

Primero: Mediante decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 17-02-2011, l cual fuere debidamente fundamentada mediante auto de fecha 21-02-2011, este Tribunal por considerar que se encontraban llenos lo extremos de ley, con fundamento en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de la Ley Adjetiva Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`Jesús León Mora, Jerso Eduardo Escalante Rujano, Anderson Gerardo Pernía Monsalve e Ivandry Milagros Guillén Becerra, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, decretó la detención de los adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar; y, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación.

Segundo: Este Despacho Judicial fundamentó la decisión de decretar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, precisando:

“Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que cuentan con el apoyo social, moral y espiritual, tienen domicilio fijo y cuentan con el apoyo familiar (sic).

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego de Municiones, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, en lo que respecta al tipo penal Robo Agravado.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, pues, a los adolescentes al momento de su aprehensión y a los adultos que les acompañaban, les fueron presuntamente halladas en su poder los objetos referidos por las victimas como los despojados y dos armas de fuego contentiva en su interior de dos (02) balas sin percutir.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, dos de las cuales han comparecido a la audiencia de presentación de los aprehendidos.

En cuarto lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así, se decreta la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.”.

Tercero: En fecha 21-02-2011, a las ocho horas y veinticuatro minutos de la mañana (08:24am), dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas, previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), contra quien se sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emmanuel D`Jesús León Mora, Jerso Eduardo Escalante Rujano, Anderson Gerardo Pernía Monsalve e Ivandry Milagros Guillén Becerra, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Cuarto: Se constata al folio 92, auto mediante el cual el Tribunal en fecha 21-02-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones recogidas durante la investigación, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose las correspondientes boletas de notificaciones.

Quinto: Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.

Sexto: En este orden, dispone el artículo 548 de la mencionada Ley Especial: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”.

Así las cosas, quien aquí decide precisa de la lectura del artículo 559 ut supra indicado, diversas situaciones relacionadas con la medida de detención, a saber: a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, el procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que el adolescente haya sido aprehendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario, en cuyo caso, es posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir al Juez de Control la citación del adolescente, solicitando además, que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y su traslado inmediatamente después de aprehendido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta lo presente ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente el Ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar en análisis.

En este sentido, como lo han señalado algunos autores, la medida de detención para asegurar la comparecencia del adolescente encartado a la audiencia preliminar, tienes fines específicos, tales como:

a) Se trata de una medida que procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo noventa y seis horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretar la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las noventa y seis horas, el adolescente continuará detenido, dado que la finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

De acuerdo a lo anteriormente esbozado, se infiere, que la medida dictada en el presente caso, efectivamente fue establecida a solicitud del Ministerio Público, ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego y Minuciones, en la etapa investigativa, mediante resolución debidamente razonada y a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, la cual, aún no se ha celebrado, pues, habiendo la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentado el escrito formal de acusación dentro del lapso legal correspondiente, el Tribunal procedió conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hallándose actualmente en el transcurso del lapso de los cinco (05) para que las partes examinen las actuaciones recabadas durante la investigación a objeto de fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia preliminar. De tal manera, no sucediéndose aún la audiencia prelimar, por razones de orden meramente procesal, resulta improcedente cesar la medida dictada, siendo que, tal detención fue dictada con el fin específico y preciso de garantizar la comparecencia de los adolescentes encartados a la audiencia preliminar, siendo además, que las condiciones en que fuere decretada no han variado, sin que esto, signifique violación alguna al principio de presunción de inocencia, alegado por el solicitante, pues, se trata como ya se indicó de una medida transitoria, preventiva, asegurativa y meramente procesal, que ha sido dictada, previa observancia de los requisitos establecidos en la ley .

Por consecuencia, tomando en consideración las razones expuestas y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, en relación a la sustitución de la medida de detención dictada contra los referidos imputados y la aplicación de una de las medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 582 de la Ley Especial, y, en tal sentido, acuerda mantener la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo permanecer recluidos en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por el Defensor en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), referido a que el mismo padece de la enfermedad de Hansen (BI), ameritando tratamiento constante, dieta y cuidados, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en franca observancia al interés superior del adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar comunicación al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, ordenándole se le preste la atención médica y cuidados debidos, en caso de ser requeridos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a las víctimas ciudadanos Emmanuel D`Jesús León Mora, Jerso Eduardo Escalante Rujano, Ivandry Milagros Guillén Becerra y Anderson Gerardo Pernía Monsalve, líbrense las respectivas boletas y el correspondiente oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2011000404; LV11BOL2011000405; LV11BOL2011000406; LV11BOL2011000407; LV11BOL2011000408; LV11BOL2011000409, LV11BOL2011000410 y LV11BOL2011000410 y oficio Nº LV11OFO2011000270.

Conste, SRIO.