REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000014
ASUNTO : LP11-D-2011-000014
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS
Según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón en fecha 31-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta y uno de enero del presente año (31-01-2010), siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30am), recibió un mensaje de texto de la ciudadana Rosario Armas, donde le indicaba que se comunicase con ella urgente, de inmediato procedió a llamarle para saber que había pasado, señalándole que habían ingresado a su residencia y le habían robado, y que cuando ella se había asomado por la parte de atrás de la vivienda, observó saltando la pared del fondo a un vecino que vive a tres casas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); de inmediato, se trasladó hasta su casa ubicada en la Zona Industrial, sector Nueva Patria, y, al llegar, se percató que los vidrios de la ventana de la parte trasera de la casa estaban quitados y colocados en el lavadero, al entrar observó todas las cosas de su habitación tiradas por el piso, las gavetas de las peinadoras y la puerta de la otra habitación se encontraban dañadas e igualmente habían tirado todo al piso, percatándose finalmente, que le faltaba la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), los cuales se encontraban en una de las gavetas de la peinadora.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según se desprende de acta policial sin número de fecha 31-01-2011, suscrita por el Agente (PM) Renzo Aristizabal y Agente (PM) Gabino Maldonado, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) del Centro de Coordinación Policial Nº 05 El Vigía, Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M.), las circunstancias de aprehensión en el presente caso acaecen, en razón de que en esa misma fecha treinta y uno de enero del presente año (31-01-20111), siendo las doce horas del mediodía (12:00m), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Zona Industrial, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones, informando que por la calle Principal del sector Nueva Patria, varios ciudadanos se habían introducido a una vivienda, llevándose del inmueble unos artículos de línea blanca, procediendo a verificar dicha información, así, al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, quien les manifestó que de su residencia se habían hurtado un total de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,oo), y que su vecina de nombre María Armas, había visto al adolescente de nombre Júnior Guzmán, por la parte trasera de su residencia, la puerta abierta y a que a la ventana le faltaban los vidrios, señalándole además, que ella le había hecho un llamado de atención al adolescente en mención y el mismo saltado la pared trasera y se había ido, no obstante, les aportó la descripción del adolescente para su posible ubicación, indicándoles que el mismo es de piel oscura, de estura mediana de aproximadamente 1,60mts de estatura, vistiendo una franela a rayas de color verde y blanco y un short tipo bermuda de color azul marino, quien responde al nombre de Júnior Guzmán; de inmediato, procedieron a realizar el patrullaje y siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta minutos del mediodía (12:40m), lograron la ubicación del adolescente, específicamente cuando éste circulaba por la Zona Industrial, calle 1 Cipriano Castro del sector Nueva Patria, quien al observar la comisión policial comenzó a correr buscando donde ocultarse no logrando el objetivo, siendo de inmediato interceptado e inspeccionado, no hallándole en su poder objeto alguno de interés criminalístico, resultando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) Acta policial sin número de fecha 31-01-2011, suscrita por el Agente (PM) Renzo Aristizabal y Agente (PM) Gabino Maldonado, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) del Centro de Coordinación Policial Nº 05 El Vigía, Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M.), donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón en fecha 31-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde hace referencia sobre los hechos y las condiciones en que halló su casa para el momento en que regresó a ella.
3) Entrevista aportada por la ciudadana María del Rosario Armas Márquez en fecha 31-01-2011, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde expone el conocimiento que tiene de lo ocurrido, pues, es la persona que se comunica con la víctima para informarle que en la parte posterior de su casa se hallaba el adolescente Júnior Guzmán, intentando saltar la pared y que presuntamente habían ingresado a su vivienda para robar.
4) Acta de investigación penal de fecha 01-02-2011suscrita por el Agente Douglas Moncada, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias a practicar, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el retén policial a fin de obtener la identificación del adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos y el sitio de aprehensión a objeto de practicar las correspondientes inspecciones técnicas.
5) Inspección Nº 0146 de fecha 01-02-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, esto es, vía pública, Zona Industrial, sector Nueva Patria, calle Cipriano Castro, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
6) Inspección Nº 0147 de fecha 01-02-2011, suscrita por el Detective Luis Sánchez y el Agente Douglas Moncada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble, lugar donde aparentemente ocurren los hechos y en la que dejan constancia de haber observado todo en completa normalidad.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento, correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
Solicita la Representante Fiscal: (…) 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Pública Especializada expuso entre otras cosas: (…) escuchado la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, la cual le imputa a su defendido la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, dicha defensa disiente de los señalado por la Representante del Ministerio Público, la cual no trae ningún elemento de convicción que compruebe que su representado es responsable del delito aludido. La versión que da la testigo referencial no es contrastado con la victima. La testigo referencial, la señora, afirma que observó al adolescente en el patio, no afirma que lo haya visto saltar la pared, afirma que, pasó y vio una puerta abierta. En la inspección ocular se señala que se encuentra todo en completa normalidad, y si bien, se observa vidrio en el suelo correspondiente a una ventana, no dan los supuestos del tipo penal. No probó el Ministerio Público de que eran 500 Bolívares o 600 Bolívares los supuestamente hurtados, de que se verificó el delito. No se comprueba de lo presentado por la Representación Fiscal, la existencia del delito. En tal sentido, solicitó no se califique la aprehensión en flagrancia y que se otorgue la libertad plena a su representado. Consignó copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada al inicio del acto por sus progenitores, a los efectos ad videndum, a los fines de que sea agregada al asunto penal, y, finalmente solicitó, se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón.
En este sentido, examinaremos lo preceptuado en los mencionados dispositivos:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.
Pues bien, resulta necesario entrar a analizar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referente específicamente el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, a la cual ha hecho oposición el Defensor Público Especializado, señalando entre otras cosas, que el Ministerio Público no trae ningún elemento de convicción que compruebe que su representado es responsable del delito aludido, pues, por una parte, la versión de la víctima no concuerda con lo expuesto en el acta policial, ya que se habla de diferentes cantidades de dinero, y por la otra, se puede corroborar en la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos que los funcionarios encontraron todo en completa normalidad, contrariándose una vez más lo dicho por la víctima, no probando así, el Ministerio Público la existencia del tipo penal, ya que además no obra en las actuaciones elemento alguno donde se constate que el objeto hurtado estaba referido a una cantidad de dinero y si se trataba de la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) o seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 600,oo), solicitando consecuencialmente no se califique la aprehensión en flagrancia y se otorgue la libertad plena a su representado.
En este sentido, como bien lo ha alegado la Defensa Pública Especializada, no existe la posibilidad cierta e inmediata de relacionar los hechos ocurridos con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, resulta contradictorio, tanto lo señalado por los funcionarios aprehensores, como lo expuesto por la victima en la denuncia, así como, lo evidenciado en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, toda vez, que de tales actuaciones se desprende que no se ha podido determinar el que el sujeto activo se haya apoderado de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para obtener un provecho de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, tal como lo dispone el tipo genérico del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 de la precitada Ley Penal Sustantiva venezolana, y, mucho menos aún, que se halla podido determinar su carácter de calificado, en el sentido que, se hubiere destruido, roto, demolido o trastornado las cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, ello, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, pues en la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, se deja constancia que el mismo se hallaba en completa normalidad, no corroborándose el dicho de la víctima, quien señaló que al llegar a su domicilio encontró dos de las habitaciones totalmente revueltas y en completo desorden, pues todo se hallaba regado en el piso.
Por otra parte, resulta necesario resaltar que en el presente caso, hasta esta oportunidad, no es corroborable en las actuaciones el objeto material del delito, pues, si bien es cierto, la víctima en su denuncia (y esto sólo en su denuncia), afirma que de su domicilio le fue hurtado la cantidad de quinientos bolívares (Bs. F. 500,oo), no menos cierto es, que el órgano investigativo no realizó diligencia o dictamen alguno en el que se especifique el referido bien mueble objeto del hecho punible, donde se describa con exactitud de acuerdo al dicho de la víctima, la cantidad exacta, el tipo de moneda y de ser posible hasta sus denominaciones, tiendo claro quien aquí decide que el valor o estimación del dinero se deduce por sí mismo.
Aunado a todo ello, la victima ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón en esta oportunidad alegó nuevas circunstancias, referidas específicamente al hallazgo en su domicilio de una gorra y de un cortaúñas, presuntamente propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los cuales no obra certificación alguna de haber sido recabadas como evidencias por parte de los órganos actuantes y mucho menos sometidas a la respectiva peritación.
Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso han se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.
Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.
Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:
“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.
En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.
Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no es configurable el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem y menos aún resulta posible relacionar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, este Tribunal en esta oportunidad, no comparte tal precalificación jurídica, y así, resuelve.
DE LA LIBERTAD PLENA
De tal manera, ante lo supra esbozado y la imposibilidad cierta e inmediata de imputar la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso, como muy bien lo ha precisado la Defensa Pública Especializada, resulta procedente decretar su libertad plena, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:
Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, se declara sin lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ello, en virtud de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende se decreta la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y, así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Es necesario entrar a analizar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referente específicamente el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón, y en tal sentido, como bien lo ha alegado la Defensa Pública Especializada, no existe la posibilidad cierta e inmediata de relacionar los hechos ocurridos con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, resulta contradictorio, tanto lo señalado por los funcionarios aprehensores, como lo expuesto por la victima en la denuncia y así como, lo evidenciado en las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, toda vez que, de tales actuaciones se desprende que, no se ha podido determinar el que el sujeto activo se haya apoderado de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para obtener un provecho de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, tal como lo dispone el tipo genérico del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 de la precitada Ley Penal Sustantiva venezolana, y, mucho menos, que se halla podido determinar su carácter de calificado, en el sentido que, el sujeto activo haya cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, o, hubiere destruido, roto, demolido o trastornado las cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, ello, tal como lo dispone los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, pues en la inspección ocular realizada en el sitio del suceso, se deja constancia que el mismo se hallaba en completa normalidad, no evidenciándose tales circunstancias. Aunado a que, la victima ciudadana Ana Rosa Calderón Pinzón en esta oportunidad alegó nuevas circunstancias, referidas específicamente a la presencia en su domicilio de una gorra y de un cortaúñas, supuesta propiedad del adolescente imputado, los cuales debieron haber sido recabados como evidencias por los órganos de investigación, además, difieren las condiciones en que fuere encontrado el lugar del suceso, que se desprende tanto por lo expuesto por victima en esta audiencia, que el sitio se encontraba “todo desordenado, patas arriba”, donde se pudiere evidenciar la comisión del hecho punible, a lo explanado en la inspección ocular efectuada, en la cual se deja constancia que en el mismo se hallaba “todo en completa normalidad”, resultando por todo lo anterior, no configurable el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, y, en tal sentido, este Tribunal en esta oportunidad, se aparta de tal precalificación jurídica, y así, resuelve. Segundo: De tal manera, ante lo supra esbozado, ante la imposibilidad inmediata de imputar al adolescente la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, en el presente caso, como muy bien lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, resulta procedente decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en franca observancia al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 529 y 530, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal declaratoria, se hace sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezado del artículo 373 eiusdem. Así las cosas, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, se ordena de inmediato librar la correspondiente boleta de libertad plena, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a sus progenitores, ciudadanos Clara Elena Pinto y Arcadio Guzmán Correa. Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de cinco (05) folios útiles, consignadas por la Representante Fiscal. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constante de un (01) folio útil, consignada por el Defensor Público Especializado. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la victima, debidamente notificados de lo aquí decidido, y los progenitores del adolescente en conocimiento de lo acordado.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.