REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000015
ASUNTO : LP11-D-2011-000015
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de febrero del presente año (02-02-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30am), cuando se encontraban en labores d e servicio en la sede del mismo organismo, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona no identificada, quien les informó que en el sector La Blanca, barrio 12 de octubre, vía Pública, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, se encontraban dos personas consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que se trataba de un joven de piel oscura, que vestía una chemise de color naranja con blanco y blue jeans, y, otro de piel blanca, quien vestía una franelilla de color azul y un jeans de color negro; de inmediato, procedieron a trasladarse hasta el mencionado sector, donde lograron visualizar a dos adolescentes con las mismas características que las aportadas, quines al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, intentando ausentarse del lugar, motivo por el cual les dieron la voz de alto, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole a uno de ellos identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en su mano derecha un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, y, al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en el bolsillo derecho del jeans que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético color negro, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de restos vegetales, llevando a cabo su aprehensión siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.
2) Inspección Nº 0140 de fecha 02-02-2011, suscrita por el Detective Miguel Barrios y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados.
3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0068-11, suscrita por el Agente José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento, referidas a dos envoltorios elaborados en material sintético, contentivos en su interior de restos vegetales.
4) Experticia Botánica N° 9700-067-0334 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana.
9) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700067-0335 de fecha 02-02-2011, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes encartados, resultando ambos positivo para el consumo de marihuana, en orina y raspados de dedos.
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: 1.- Se les oiga declaración a los adolescentes aprehendidos, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados y les sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida privativa solicitada inicialmente, en razón del cambio de precalificación jurídica realizada. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; 4.- De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se autorice la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: Se adhiere al petitorio de la Representante Fiscal, en relación a que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó, se ordene realizar los estudios clínicos a sus defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 131, numeral 2 de la ley Orgánica de Drogas, a los fines de determinar el grado de consumo de sus representados, y para que la Fiscalía del Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo adecuado, y, finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, el mencionado artículo 153 establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”
En este sentido, tomado en consideración que los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha 02-02-2011, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, toda vez, que llevaban uno de ellos, en la mano y el otro, en el interior del bolsillo del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado con material sintético contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales luego de ser sometidos a experticia, resultó ser la cantidad de 700 miligramos de marihuana, y, visto lo preceptuado en el mencionado dispositivo, más precisamente al señalar que el tipo penal de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, se configura cuando ilícitamente se posea o se tenga estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas, disponiéndose que en los casos de marihuana se apreciará la detentación de hasta veinte (20) gramos, precisamos que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Posesión Ilícitas de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuyo caso, se determina que los hechos objeto de la investigación, encuadran perfectamente en el tipo penal precalificado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, por ende así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal supra desarrollada con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de un hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, puesto que, para el momento en que resultaron aprehendidos los adolescentes imputados presumiblemente poseían cada uno, un envoltorio contentivo de una sustancia, la cual resultó ser marihuana en un peso neto total en ambos envoltorios de 700 miligramos.
Por consecuencia, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considerando quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en, la presentación de dos fiadores para cada uno, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se acuerda, tomando en consideración que los adolescentes imputados, en primer lugar, no cuentan con un domicilio fijo, en segundo lugar, que los mismos no cuentan con una ocupación definida, y, en tercer lugar, estimando el carente apoyo familiar y la evidente falta de integración familiar, lo cual va en detrimento de una efectiva formación y desarrollo integral de los adolescentes, toda vez que, la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Luz Marina del Carmen Villalobos Fereira, señaló en este fecha, que su hijo no vive con ella, pues contrajo inconvenientes en el lugar donde ella vive, y desconoce donde reside actualmente, y, aunado a que no comparecieron los progenitores, ni representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas de este proceso y ante la comisión de un posible hecho punible, debe guiar la búsqueda de la verdad, y por consiguiente acuerda la referida medida cautelar.
En tal sentido, tales fiadores, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del Tribunal, y, debiendo cada uno de ellos, presentar constancias de ingreso, constancia de buena conducta, los cuales deberán tener un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno.
De igual forma, resulta preciso señalar que en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue asunto penal por este Despacho Judicial, signado bajo el N° LP11-D-2010-00088, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, se verifica la circunstancia que, el mismo a la presente fecha, no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 18-01-2011, en la cual se homologó la conciliación propuesta, específicamente las referentes a informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de domicilio o residencia; el reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda; insertarse en el área laboral; realizar una actividad extracátedra, y, someterse al cuidado, vigilancia, supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, incumplimiento éste que, es estimado a los efectos de acordar la precitada medida cautelar.
Por consiguiente, se acuerda mantener a los adolescentes en la sede del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta tanto se materialice la medida de fianza acordada. Y así, se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en acta de investigación penal, de fecha 02-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal el día de hoy; concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, tomando en consideración que la sustancia incautada no excede de la cantidad establecida por la Ley, estimando lo que al respecto establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, lo señalado por la Sala de Casación Penal, se precisa que efectivamente esto hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídicas en cuanto al tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal, de fecha 02-02-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia de los autores de ese hecho, que a su vez se encuentran precisa e inequívocamente identificados por los aprehensores, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, presuntamente atribuíbles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que sus aprehensiones se produjeron el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “g”, consistente en, la presentación de dos fiadores para cada uno, los cuales reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que se acuerda, tomando en consideración que, los adolescentes imputados, en primer lugar, no cuentan con un domicilio fijo, en segundo lugar, que los mismos no cuentan con una ocupación definida, y, en tercer lugar, estimando el carente apoyo familiar y la evidente falta de integración familiar, lo cual va en detrimento de una efectiva formación y desarrollo integral de los adolescentes, toda vez que, la progenitora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Luz Marina del Carmen Villalobos Fereira, señaló en este fecha, que su hijo no vive con ella, pues contrajo inconvenientes en el lugar donde ella vive, y desconoce donde reside actualmente, y, aunado a que no comparecieron los progenitores, ni representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tal sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar las resultas de este proceso y ante la comisión de un posible hecho punible, debe guiar la búsqueda de la verdad, y por consiguientes, acuerda la referida medida cautelar. En tal sentido, tales fiadores, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en la jurisdicción del Tribunal, y, debiendo cada uno de ellos, presentar constancias de ingreso, constancia de buena conducta, los cuales deberán tener un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias cada uno. Se deja constancia que, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue asunto penal por este Despacho Judicial, signado bajo el N° LP11-D-2010-00088, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se verifica la circunstancia que, el mismo a la presente fecha, no dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 18-01-2011, en la cual se homologó la conciliación propuesta, específicamente las referentes a; informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cambio de domicilio o residencia; el reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda; insertarse en el área laboral; realizar una actividad extracátedra, y, someterse al cuidado, vigilancia, supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, incumplimiento este que, es estimado a los efectos de acordar la precitada medida cautelar. Por consiguiente, se acuerda mantener a los adolescentes en la sede del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, hasta tanto se materialice la medida de fianza acordada. A tales efectos, se ordena remitir a los adolescentes al referido Centro, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, ordenándose el respectivo traslado de los adolescentes, a través de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta localidad de El Vigía, y en tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de traslado, anexa al oficio dirigido al Jefe de la aludida dependencia. Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Conforme a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada en armonía a lo establecido en el artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la práctica de Estudios Clínicos a los adolescente, específicamente de los informes psiquiátricos y sociales a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de determinar el nivel de tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia incautada, en tal sentido, líbrese los oficios respectivos a la Psiquiatra y a la Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se autoriza la incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a: 700 miligramos de la sustancia Marihuana (Cannabis Sativa L), debidamente periciada según Experticia Botánica N° 9700-067-0334, de fecha 02-02-2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la designación del Fiscal que se encargará de tal procedimiento. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones. Noveno: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de tres (03) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los adolescentes imputados, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora presente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 131, 153 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once (04-02-2011).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.