REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 09 de febrero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000064
ASUNTO : LP11-D-2010-000076


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño social como particular ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas, es decir, por una parte en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, El Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por la otra, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, los ciudadanos Cecilia Pérez Jonathan Fernando Moreno Pérez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, están referidos entre otras cosas a que, el día cuatro de junio del año dos mil diez (04-06-2010), a las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (7:55a.m.), cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hallaban por la parte alta del barrio Campo Alegre, específicamente en la calle Principal, frente a una casa que presentaba rastros de incendiada y estado de abandono, con la finalidad de efectuar unos allanamientos, observaron a un ciudadano que vestía para el momento bermudas de color gris, con franela de color verde y un pasa montaña en la cabeza, con un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la comisión policial se notó un poco nervioso y dejó caer el arma, dándole los funcionarios la voz de alto, informándole que le realizarían una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario César Escalante a realizarle la referida inspección, no encontrándole en su vestimenta ni adherido a su cuerpo, evidencia de interés criminalístico alguno; sin embargo, en el suelo, al lado de sus pies, encontraron un arma de fuego fabricación artesanal, tipo escopeta, de pavón de color metal, con rastros óxido, con culata y empuñadura de madera de color marrón, marca aparente REMGITON, calibre 16mm, serial aparente 8435, de una recámara, sin cartucho, siendo aprehendido e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

Y en cuanto, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Jonathan Fernando Moreno Pérez, están referidos entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), en horas de la tarde, hallándose el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en labores de servicio de investigación en el sector San José, calle Principal (vía pública), avistaron a dos sujetos, uno de los cuales vestía chemise de color naranja y bermuda de color beige, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,63 mts de estatura, cara ovalada, cabello castaño claro, como de 18 a 20 años, y, el otro, una chemise de color marrón con rayas de color azul, blue jeans oscuro y gorra de color blanco, de contextura delgada, como de 1,67 mts de estatura , de aproximadamente 17 años de edad, cara larga, cabello crespo color negro, de tez clara, con un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otros dos sujetos más, procediendo de inmediato a acercárseles para requerirles los correspondientes documentos de propiedad sobre tales objetos, manifestando el primero de los mencionados que no poseía documentación alguna; en ese instante, se les acercó una ciudadana de nombre Mariela Hernández, quien les señaló que tales objetos habían sido robados el día lunes 26-07-2010, en el sector 5 de julio. Es así, como de inmediato precedieron a identificar los objetos tratándose de un televisor de 21 pulgadas, un DVD y un juguete carro de control inalámbrico, así como, a los sujetos, resultando ser Luis Alipio Nava Ramírez, de 18 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, seguidamente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), procedieron a detenerlos, por evidenciarse un delito flagrante de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito (sic). De igual manera, en esa misma fecha y lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano Jesús Alberto Rosales Valera, quien les manifestó que Alipio y Pelón, le estaban negociando un televisor, por el valor de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), ya que el DVD, lo había comprado el día lunes en la noche su primo Jean Carlos, dirigiéndose en compañía del referido ciudadano hasta donde se encontraba el adolescente Jean Carlos, quien de inmediato les hizo entrega del referido DVD.

Adicionalmente, en fecha 26-07-2010, la ciudadana Cecilia Pérez Bayona, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de denunciar que ese mismo día 26-07-2010, sujetos desconocido ingresaron a su vivienda, llevándose consigo un televisor maraca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro; un DVD marca Premier de color gris; un equipo de sonido Panasony sin las cornetas; prendas de plata como una cadena; varias colonias; una caja de CD; una máquina de cortar cabello; la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, entre otras cosas.



Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de ser oído señaló: “Yo le pido disculpas a las victimas y a la fiscal por los hechos ocurridos, yo lo que quiero es llegar a un acuerdo para reparar el daño que he hecho y estoy dispuesto a realizar lo que me imponga la Doctora. Es todo.”.

Al respecto, la victima ciudadana Cecilia Pérez Bayona, expuso: “Yo estoy de acuerdo, siempre y cuando quede constancia en acta de que el joven no tome represalias con mis hijos o contra mi, es todo.”.

Por su parte, el ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez, igualmente víctima expresó: “Yo estoy de acuerdo con lo que él ha señalado, que él cumpla con las obligaciones que el Tribunal le imponga, yo lo acepto, pero lo que no quiero es que el más adelante tome represalias, es todo.”.

Finalmente, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en representación de “El Orden Público”, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, además, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, una vez escuchado la aceptación por parte de las victimas ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, indicó: “Esta Representación Fiscal dado lo manifestado por el imputado, no tiene objeción a que se homologue la fórmula de la conciliación, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en el cual ejerzo la representación de la victima “El Estado Venezolano” o “El Orden Público”, y así mismo, respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, escuchada la conformidad de parte de las victimas ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, no tiene ninguna objeción a que se homologue la conciliación propuesta, en tal sentido, solicito, se suspenda el proceso a prueba, a los fines de que el joven dé inicio a las obligaciones a imponer por el Tribunal, en las cuales necesariamente deberá estimarse el sometimiento del adolescente a un tratamiento de rehabilitación en cuanto al consumo de drogas, es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, el daño particular, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al área laboral.

b) Reinsertarse al área educativa, en el nivel que le corresponda.

c) Realizar una actividad extracátedra.

d) Someterse al cuidado, control, supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía.

e) Someterse a un proceso de rehabilitación, previamente programado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, ello, tomando en consideración que este Tribunal tiene conocimiento de que el precitado joven es consumidor.

Así mismo de manera simultánea, se le impone las siguientes obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

b) Se le prohíbe ofender y/o agredir tanto física, como verbalmente a las victimas, ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, y por ende entonces, acercarse a ellos, o ejercer cualquier acción que ponga en peligro su integridad física, psíquica o moral.
c) Se le prohíbe frecuentar o visitar sitios de dudosa reputación o de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy, nueve de febrero del año dos mil once (09-02-2011), fecha en la cual el adolescente deberá comparecer por ante el Departamento Social de esta Sección Penal de Adolescentes.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, (IDENTIDAD OMITIDA), deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librarles la correspondiente comunicación.

EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado, la victima a través de su progenitora y el progenitor del adolescente encartado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos acaecidos en fecha 04-06-2010, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, en razón de los hechos acaecidos en fecha 29-07-2010, respectivamente. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, quien en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, representa a la victima, “El Estado Venezolano” o a “El Orden Público”, y escuchada la manifestación de acuerdo realizada por las victimas en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño social, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y por otra, el daño particular, en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, se establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al área laboral,; b) Reinsertarse al área educativa, en el nivel que le corresponda; c) Realizar una actividad extracátedra; d) Someterse al cuidado, control, supervisión y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, y; e) Someterse a un proceso de rehabilitación, previamente programado por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, ello, tomando en consideración la circunstancia de que este Tribunal tiene conocimiento de que el precitado joven es consumidor. Así mismo de manera simultánea, se le impone las siguientes obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado, portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología; b) Prohibición de ofender, agredir tanto física, como verbalmente a las victimas, ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, y por ende entonces, acercarse a ellos, o ejercer cualquier acción que ponga en peligro su integridad física, psíquica o moral, y; c) La prohibición de frecuentar o visitar sitios de dudosa reputación o de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y/o comportamiento. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día de hoy, nueve de febrero del año do mil once (09-02-2011), fecha en la cual el adolescente deberá comparecer por ante el Departamento Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de las Integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes deberán realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librarles la correspondiente comunicación. Quinto: Se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en las oportunidades de las Audiencias según las cuales se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, tanto en la celebrada en fecha seis de junio del año dos mil diez (06-06-2010), consistente en las presentaciones periódicas cada quince días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, así como, en la celebrada en fecha uno de agosto del año dos mil diez (01-08-2010), consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”. En tal sentido, en el oficio librado a las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se acuerda hacerles del conocimiento del cese de la precitada medida, a los efectos de que den por terminado el expediente respectivo llevado al prenombrado adolescente. Sexto: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el imputado y las victimas, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de febrero del año dos mil once (09-02-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.