REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2011-000058



SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD





PARTE DEMANDANTE:


ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.199.474, con domicilio en la población de Ejido del Estado Mérida y hábil.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.712

PARTE DEMANDADA:

OPERADOR TURISTICO EL ALEDAÑO DE RAMON MORA.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.




Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, asistido por el abogado en ejercicio JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE, este tribunal observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 09 de febrero de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 11 de febrero de 2011, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo de demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican: 1° Indicar en forma precisa el horario de trabajo que presuntamente laboraba como administrador, los días sábados y domingos durante el periodo del 15 de enero de 2001 al 23 de octubre de 2010. 2º Señalar en forma especifica y concreta cuales fueron esos días feriados a que hace referencia la letra K.1 de su libelo de demanda. 3º Especificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar para ser acreedor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4º Detallar minuciosamente los días, meses y años en que presuntamente laboró, así como señalar la operación aritmética utilizada para ello. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 18 de febrero de 2.011, consta la nota estampada por el alguacil de la práctica de la notificación de la parte actora, obrante al folio 12 del expediente.
Que en fecha 22 de febrero de 2.011, la parte demandante ENRIQUE ARTURO MORA MORALES, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, mediante el cual procede a subsanar los vicios o defectos contenidos en su escrito libelar, no obstante, en lo que respecta al numeral tercero, en que el Tribunal le ordenó Especificar las circunstancia de modo, tiempo y lugar para ser acreedor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido del referido escrito, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en al referidos particular tercero por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar, del criterio ut supra indicado no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Ahora bien, en la función pedagógica que caracteriza a los órganos de Administración de justicia, cabe resaltar, que cuando se ordena subsanar en el término indicado en el numeral tercero, lo que se pretende es que se indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar para ser acreedor de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo cual la parte actora no señaló nada al respecto en su escrito de subsanación, vale decir, no corrigió o amplió lo ordenado por esta sustanciadora respecto a ello, para así garantizar el derecho a la defensa de su adversario, que su libelo de demanda y su petitorio sea claro y preciso, pues es conocido que al establecerse una relación trabajador-patrono, surgen derechos y obligaciones para ambas partes las cuales están reguladas en las leyes y sus reglamentos y que al dejar de cumplirse algunas de ellas, su reclamo procede con base a los hechos que la originan, tomando en consideración que el petitorio de la demanda descansa sobre los hechos que da lugar a la misma. En tal virtud, al no reunir los requisitos exigidos en el despacho saneador por cuanto la parte demandante sólo se limitó a señalar y corregir los demás particulares ordenados en el Despacho Saneador dictado en fecha 11 de febrero de 2011, obrante al folio 09 del expediente.

DECISION

Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-


LA JUEZ,



MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO




LA SECRETARIA,


YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO




En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.