REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2011-000011



ACTA DE MEDIACION



N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2011-000011

PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE SEGOVIA VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.667, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.403, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: NON SOLO PASTA ITALIAM FAST FOOD CARLOS MANFREDY DE CARLOS JOSE MANFREDY MARQUINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2009, tomo 19-B, bajo el Nº 26,

ABOGODA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ y DANIEL TELLERIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 65.885 y 141.448 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, 09 de Febrero de 2011, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció el ciudadano EDUARDO JOSE SEGOVIA VALERA, acompañado por el abogado JOSE DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida. Igualmente, se encuentra presente el ciudadano CARLOS JOSE MANFREDY MARQUINA, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.804.175, en su condición de propietario de la demandada NON SOLO PASTA ITALIAM FAST FOOD CARLOS MANFREDY DE CARLOS JOSE MANFREDY MARQUINA asistido por los abogados en ejercicios DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ y DANIEL TELLERIAS, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de las conversaciones surgidas en la audiencia y del reconocimiento planteado por la parte demandada de cumplir fielmente con los derechos laborales del trabajador, ofrece en este acto la cantidad de Bs. 1.900,00 deduciéndole la cantidad de Bs. 400,00 los cuales la parte demandante recibió como adelanto de las Prestaciones Sociales, quedando en consecuencia el monto de Bs. 1.500,00, los cuales serán entregados en este mismo acto en dinero en efectivo y en moneda de curso legal del país. Estando presente la parte accionante acepta el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los mismos términos aludidos anteriormente y recibe a su enteras satisfacción el dinero en efectivo, asimismo manifestó no queda ningún otros concepto a deber pr la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo, se le imparta el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el proceso y se archive el expediente. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pr autoridad de la Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.


LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,






LA PARTE ACTORA,



EDUARDO JOSE SEGOVIA VALERA,





EL APODERADO ACTOR Y ENSU CONDICION DE PROCURADOR ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,




HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO,






LA PARTE DEMANDADA,







CARLOS JOSE MANDREDY MARQUINA,





LOS ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA,






DOUGLAS RAMON MOLINA SANCHEZ,






DANIEL TELLERIAS A.,




LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO



En la misma fecha se publicó la decisión y se expidió la copia para su archivo.





SRIA.