REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de febrero de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000405
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: JOSE GERARDO PEÑA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.065, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925
PARTE DEMANDADA: EL ROSARIO MALL, CA, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-5de fecha 17 de febrero de 2.006.
APODERADO DE LAPARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO Y DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8197 y 122.714, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, once (11) de febrero de 2011, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia, compareció a la misma la parte actora JOSE GERARDO PEÑA LOBO, asistido del abogado LUIS ZAMBRANO, así mismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. DIEGO ENRIQUE PARRA DAVILA, cuyo poder corre al folio 31 del presente asunto. Se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.100,00). De los cuales la cantidad de Bs. 26.600,00, son para el trabajador por los conceptos reclamados y recalculados, en virtud de que no procede el concepto de cesta ticket y de salario retenidos que reclama el trabajador y la cantidad de Bs. 1500,00 es por concepto de honorarios profesionales para los abogados. El pago aquí ofrecido se ha realizado de la siguiente manera: el día 15 de diciembre de 2010, recibió la cantidad de Bs. 20.000,00 mediante cheques Nros 5638322815 y 0638322825 contra la entidad bancaria Banco Exterior y hoy 11 de febrero de 2011, recibe la cantidad de Bs. 8.100,00 mediante cheque N° 08901737 de la misma entidad bancaria; en virtud, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepte el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º-----------
LA JUEZ TITULAR,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.
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