REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000594

ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA:
WILMER DE JESUS MONTILLA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.630, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRÍZ CIRIMELE GONZÁLEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CORPORACION N.C, C.A”.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.383
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, dieciséis (16) de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora WILMER DE JESUS MONTILLA MORILLO y su Abogado Apoderado ANA ALICIA LEAL MORENO, quien consigna poder en original en tres (03) folios útiles para ser agregado al expediente, asimismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACION N.C, C.A”, a través de su Apoderada ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, cuyo poder corre agregado al expediente del folio 20 al 23. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) en virtud de que la fecha de inicio de la relación laboral alegada es de agosto de 2.007, ya que antes el trabajador renuncio tal y como consta de la renuncia presentada por el trabajador y de la liquidación realizada al mismo, la cual consignamos en dos (02) folios para ser agregado al expediente, por lo tanto al hacer el recalculo da lo aquí ofrecido y pagado mediante cheque N° 00055119, contra la entidad bancaria Provincial. Por lo tanto, con el monto aquí ofrecido y pagado, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó y recibo el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, por tal razón solicito se homologue el pago realizado y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la parte actora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE ACTORA Y APODERADO,



ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ