REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2011-000018
ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
DANIA AVILA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.049.335, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.755
PARTE DEMANDADA:
AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR, en la persona de Nidal Chafic Hatoum, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 9, Tomo B-9, de fecha 28 de julio del 2.006.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy miércoles dieciséis (16) de febrero de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada de la parte actora Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, quien consigna poder en original en tres (03) folios para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados A, B y C constante de tres (03) folios, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR, en la persona de Nidal Chafic Hatoum, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha quince (15) de julio de 2.008.
• Que el servicio prestado fue vendedor el loterías.
• Que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 9 a.m. a 1 p.m y de 3 p.m a 7 p.m
• Que el salario devengado fue de Bs. 220,00 semanal
• Que la relación de trabajo culmino el día 02 de marzo de 2.010.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
• Que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.500,00
• Que los salarios que debió devengar del 15/07/2008 al 30/04/2009 fue de Bs. 200,00; del 01/05/2009 al 31/08/2009 fue de Bs. 220,00 y del 01/09/2009 al 15/02/2010 fue de Bs. 220,00;


ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Para le periodo 15/07/2008 al 30/04/2009. El salario básico era de Bs. 200,00 semanal /7 = 28,57.
Alícuota de Bono Vacacional 28,57 x 7dias /360 días = 0,55
Alícuota de utilidades 28,57x15dias/360 días = 1,19
Salario integral: 28,57 + 0,55 + 1,19 = Bs. 30,31
Para le periodo 01/05/2009 al 31/08/2009. El salario básico era de Bs. 220,00 semanal /7 = 31,43
Alícuota de Bono Vacacional 31,43 x 7dias /360 días = 0,61
Alícuota de utilidades 28,57x15dias/360 días = 1,19
Salario integral: 28,57 + 0,61 + 1,31 = Bs. 33,35
Para le periodo 01/09/2009 al 15/02/2010. El salario básico era de Bs. 225,75 semanal /7 = 32,25.
Alícuota de Bono Vacacional 28,57 x 7dias /360 días = 0,55
Alícuota de utilidades 28,57x15dias/360 días = 1,19
Salario integral: 28,57 + 0,55 + 1,19 = Bs. 30,31
Para el periodo 15/07/2008 al 30/04/2009 le corresponden 30 días a razón de salario integral 30,21 para un total de Bs. 909,30
Para el periodo 01/05/2009 al 31/08/2009 le corresponden 20 días a razón de salario integral 31,43 para un total de Bs. 628,60
Para el periodo 01/09/2009 al 15/02/2010 le corresponden 57 días a razón de salario integral 34,22 para un total de Bs. 1950,54

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas que no fueron disfrutadas, ni pagadas: Le corresponden 15 días por 32,25 = Bs. 483,75
TERCERO: Por concepto de bono vacacional que no fue pagado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 07 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 225,75.
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 3 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 96,75
QUINTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 9,31 días a razón de para un total de Bs. 300,25
SEXTO: Por concepto utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días año 2.009 y 2,5 días por la fracción 2.010 de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 564,00.
SEPTIMO: Por concepto de diferencia salarial de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 1° de septiembre de 2.009 se decretó el aumento del salario mínimo, percibiendo 31,42 diarios debiendo devengar 32,25 diario, surgiendo una diferencia de Bs. 0,82 diarios por 180 días totaliza la cantidad de Bs. 147,60

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.306,54) que la parte AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR, en la persona de Nidal Chafic Hatoum, deberá pagar a la demandante DANIA AVILA UZCATEGUI, de los cuales se deberá descontar la cantidad de Bs. 1.500,00 que la parte actora indica que recibió como adelanto de prestaciones.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: DANIA AVILA UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se condena a la AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR, en la persona de Nidal Chafic Hatoum, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.806,54) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

Apoderada de la Parte actora,
La secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez