REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000495

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.593.895, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON JAIMES BECERRA, JOSEFINA ZURITA AGUILERA, MIGUEL ANGEL GÓMEZ, YRÍA YRENE CARRERO GUILLEN.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “SISTEMA ELECTRICO DE SEGURIDAD MERIDA C.A. SISTEL SECURITY”, en la persona de ANGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.195
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
ORLANDO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.142
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.



En el día hábil de hoy, veintidós (22) de febrero de 2011, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ERNESTO RAFAEL DIAZ ROJAS y sus apoderados Abg. JESUS RAMON JAIMES BECERRA e YRÍA YRENE CARRERO GUILLEN, asimismo comparece la parte demandada Sociedad Mercantil “SISTEMA ELECTRICO DE SEGURIDAD MERIDA C.A. SISTEL SECURITY”, a través su apoderado Abg. ORLANDO DAVILA Y ZULAY UZCATEGUI, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 297. Se da inicio a la audiencia habilitando las horas de despacho para levantar la presente acta y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84.000,00), lo cual corresponde a los conceptos reclamados. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera, el día de jueves 03 de marzo de 2011 la cantidad de Bs. 30.000,00; para el día 04 de mayo de 2011 la cantidad de Bs. 30.000,00 y para el día 04 de julio de 2.011 la cantidad de Bs. 24.000,00, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que de no dar cumplimiento la parte demandada a lo aquí convenido, se aplique lo previsto en el artículo 185 ejusdem, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 152º---------------

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA y APODERADOS



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIÉRREZ.