REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2010-000494


ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA: SIOLY MARGARITA PUENTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.618, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Antonio Marín Dávila, inscrito en el Inpreabogdo bajo el Nro. 103.357.
PARTE DEMANDADA: MEGA FARMACIA LOS CHORROS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 8, Tomo A-7, en fecha 29 de junio de 1993 y cuyos estatutos fueron reformados en en la misma oficina bajo el Nº 30, Tomo A-27, de fecha 23 de septiembre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Leix Teresa Lobo y Minerva Paola Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 142.439, en su orden
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles veintitrés (23) de febrero de 2011, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que comparece a la misma la parte actora SIOLY MARGARITA PUENTE MONTILLA, y su apoderado Abg. Ricardo Marín, tal y como consta en el poder agregado al expediente al folio 14, asimismo comparece la parte demandada FARMACIA LOS CHORROS, representada judicialmente por la abogada Leix Teresa Lobo, Minerva Paola Durán y Ramón Peréz, tal y como consta en el poder agregado al expediente al folio 34. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado el apoderado de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.000,00). De los cuales la cantidad de 5.745,81 serán entregado al trabajadora mediante cheque y la cantidad de Bs. 1.254,19 reposan en el Fideicomiso de la empresa contra la entidad bancaria Banesco, el cual se compromete la empresa a remitir oficio a la entidad bancaria para su liberación a favor de la trabajadora, dicho monto corresponde al recalculo realizado, en virtud de que la parte actora realizo los cálculos con base al salario integral lo cual era correcto, mas sumo nuevamente las alícuotas de horas extras y domingos laborados, los cuales ya estaban incluidos en el salario integral, igualmente calculo los domingos con base al 2.5% siendo lo correcto 1.5% de acuerdo a la Ley. El pago aquí ofrecido se hará el día de 01 de marzo de 2011, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo” Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 152º---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,

ABG. YURAHI GUTIÉRREZ