REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
 
 
Mérida, catorce (14) de febrero de 2011
 
200º-151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2010-000342
 
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
PARTE DEMANDANTE: LIVALDO CAMBA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.237.088, domiciliado en La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO y YOSMAN JOEL VIVAS GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.020.952 y V-12.641.999 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.959 y  103.523 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S. A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 19955, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDÓÑEZ MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.279.763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y KAREN GOMEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.830.184, V-13.878.214 y V-3.648.629, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 89.798, 111.583 y 109.825 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y la tercera en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
 
 
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
I
 
ANTECEDENTES PROCESALES
 
 
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.237.088, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S. A.”, el cual fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 02 de diciembre de 2010, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 239). Posteriormente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010 (folios 240 al 247), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, tal como fue asentado en el acta levantada al efecto de fecha 04 de octubre de 2010 (folios 30 y 31). Consecutivamente, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 07 de febrero de 2011, a las 11 de la mañana (folio 248).
 
 
En el día fijado, se constató la inasistencia de la parte demandada, procediéndose a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
 
 
II
 
ALEGATOS DE LAS PARTES
 
ESCRITO LIBELAR
 
Indica el accionante, que ingreso a trabajar el 29 de agosto de 2001, al servicio de la empresa “PAVIMENTADORA ONICA, S. A.”, ocupando el cargo de Operador de Equipo Liviano, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p. m. a 5 p. m., devengando un salario mensual variable, siendo su último salario mensual, para el mes de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 1.999,71
 
 
Manifiesta el accionante, que en el mes de diciembre de 2001, la empresa otorgó vacaciones colectivas, cancelándole el 21 de diciembre de 2001, una liquidación correspondiente al periodo del 29/08/2001 al 21/12/2001; comenzando a laborar el 08 de enero de 20012, cumpliendo las mismas funciones. Que, recibió otra liquidación correspondiente al periodo 08 de enero de 2002 al 25 de agosto de 2002 y posteriormente, a finales de octubre de 2002, se inició en el país el paro petrolero, en el que la empresa demandada paralizó sus operaciones, cancelándole el periodo que va del 30 de agosto de 2002 al 20 de octubre de 2002, pero de acuerdo al acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la empresa demandada reconoció la continuidad de su antigüedad. 
 
 
Expone el accionante, que culminado el paro petrolero, en el mes de marzo de 2003, continuo laborando para la empresa en el mismo cargo y horario, exactamente a partir del 08 de abril de 2003 y, el 21 de diciembre de 2003, al otorgar vacaciones colectivas, nuevamente se le hace una liquidación correspondiente al periodo del 08 de abril de 2003 al 21 de diciembre de 2003. Que, el 09 de febrero de 2004, continuó prestando sus servicios a la empresa demandada, hasta que nuevamente se otorgan vacaciones colectivas el 21 de diciembre de 2004 y nuevamente se le hace una liquidación por el periodo que va del 09 de febrero al 15 de diciembre de 2004. Que, a partir del 21 de febrero de 2005, continuó prestando sus servicios, hasta el 18 de diciembre de 2005, en que la empresa otorga vacaciones colectivas, cancelándole la liquidación del periodo 21 de febrero de 2005 al 18 de diciembre de 2005.
 
 
Destaca el accionante en su escrito libelar, que la empresa año tras año, ha querido interrumpir la relación laboral y por ende su antigüedad, a los fines de no cancelar el año completo de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, queriendo desconocer que los días de vacaciones colectivas, que se otorgan en el mes de diciembre y enero, forman parte de la antigüedad; además que en el mes de enero de cada año la empresa no iniciaba sus operaciones, por lo que llamaban a sus trabajadores algunos días después de vencidos los periodos de vacaciones colectivas.
 
 
 
Indica el actor, que el 23 de enero de 2006, la empresa decidió continuar con sus servicios, hasta el 21 de diciembre de 2006, en que nuevamente la empresa otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores, cancelándole el periodo que va del 23 de enero de 2006 al 12 de diciembre de 2006; repitiéndose la situación de los años anteriores, la empresa decide continuar con los servicios del accionante, a partir del 23 de enero de 2007, otorgando vacaciones colectivas en el mes de diciembre y enero, específicamente el 21 de diciembre de 2007, 12 de diciembre de 2008 y 20 de diciembre de 2009, con la salvedad que en estos periodos no se le hicieron los pagos que año tras año realizaba la empresa y, es el caso, que el 07 de febrero de 2010, es llamado por la Directora Administrativa de la empresa ciudadana Marlene Ordóñez, para manifestarle de manera verbal, que estaba despedido, vulnerando su  inamovilidad laboral decretada por el Presidente. 
 
 
 Alega el accionante, que considera que existe una diferencia entre lo que le fue cancelado y lo que realmente le corresponde, es por ello que demanda a la sociedad Mercantil, “PAVIMENTADORA ONICA, S. A.” el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el tiempo de servicio prestado desde el 29 de agosto de 2001, al 07 de febrero de 2010, es decir, 8 años, 5 meses y 9 días,  discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, tomando en cuenta que el salario era diferente, determinado el salario integral, le arroja por este concepto durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 23.475,80, a lo que se le resta lo recibido como adelanto de Bs. 9.706,01, queda una diferencia de Bs. 13.769,79. Intereses sobre la Prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. 10.255,17, de los cuales reconoce haber recibido por este concepto, como adelanto, la cantidad de Bs. 531,30, por lo que queda una diferencia a reclamar de Bs. 10.255,17. Días Adicionales de Antigüedad, 14 días adicionales, que multiplicado por el último salario diario de Bs. 62,21 da  a reclamar por este concepto la cantidad de Bs. 870,94. Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2003-2006 y la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2007-2009, en concordancia con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde durante el periodo reclamado la cantidad de Bs. 25.244,50, de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 15.214,36, por lo que reclama la diferencia de Bs. 10.030,14. Bonificación de fin de año, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2003-2006 y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2007-2009, en concordancia con los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde durante el periodo reclamado la cantidad de Bs. 28.560,58, de los cuales reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 26.465,42, por lo que reclama la diferencia de Bs. 2.095,16. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados por el salario promedio diario del año 2009, Bs. 76,71, reclama la cantidad de Bs. 11.506,50. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados por el salario promedio diario del año 2009, Bs. 76,71, reclama la cantidad de Bs. 4.602,60.
 
 
Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 53.130,30, en la que estima la demanda, más la indexación, intereses y las costas y costos del proceso.
 
 
CONTESTACION DE LA DEMANDA 
 
Consta en las actas procesales en los folios 232 al 234 escrito de contestación a la demanda, por parte de la accionada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, en el mismo expone lo siguiente:
 
 
Admite la accionada, que el accionante inicio una relación laboral el 29 de agosto de 2001, en el cargo de operador de equipo liviano y que la misma culminó el 7 de febrero de 2010, que su último salario fue de Bs. 1.999,71 mensual, que se le hayan realizado adelanto de la prestación de antigüedad y sus intereses, que se le haya cancelado al accionante, durante todos los años que duró la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
 
 
Rechaza, niega y contradice, que la relación laboral haya terminado por despido injustificado y que se le adeude al accionante, las cantidades reclamadas, por los conceptos indicados en el escrito libelar, ya que la accionada durante toda la relación laboral realizó una serie de pagos, los cuales constan en los recibos que se  encuentran en el expediente, discriminados en cada uno de ellos los conceptos cancelados.
 
 
Alega la accionada, que la empresa ejerce labores dentro del ramo de la  industria de la construcción y el accionante cumplía labores de operador de maquinaria liviana, funciones que se encuentran dentro del Tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción. Que, la empresa estaba unida con el accionante a través de la figura de contratos de trabajo por obra determinada, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.; es así que en fecha 27 de febrero de 2007, el accionante suscribió el último contrato de trabajo con la empresa, el cual finalizó el 07 de febrero de 2010, por conclusión de las obras que realizaba la parte patronal, en tal sentido y, visto que entre las partes existía un contrato por obra determinada, al parte actora no se hace acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales solo nacen para el trabajador cuando existe un despido injustificado.
 
 
III
 
PRUEBAS Y VALORACION
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 
 
Agregado a este expediente en los folios 39 al 47 se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, titular de la cédula de identidad número V-10.237.088, en el que promovió lo siguiente: 
 
 
           CAPITULO I
 
DOCUMENTALES
 
PRIMERO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2001, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 6 folios, marcados con la letra “A”.
 
 
Se encuentran agregados al expediente, en los folios 49 al 54. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos durante el año 2001 de algunas semanas, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
SEGUNDO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2002, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 7 folios, marcados con la letra “B”.
 
 
Se agregaron al expediente en los folios 55 al 61. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos durante el año 2002 de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
TERCERO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2003, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. El promovente manifiesta que los acompaña en 16 folios, pero se observan 17 folios, marcados con la letra “C”.
 
 
Se encuentran insertos en las actas procesales, en los folios 62 al 78. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano LIBARDO CAMBA durante el año 2003. Así se establece. 
 
 
 CUARTO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2004, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 14 folios, marcados con la letra “D”.
 
 
Se agregaron al expediente en los folios 79 al 92. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, durante el año 2004, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
QUINTO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2005, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. El promovente manifiesta que los acompaña en 11 folios, pero se observan 12 folios, marcados con la letra “E”.
 
 
Se encuentran insertos en las actas procesales, en los folios 93 al 104. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano LIBARDO CAMBA durante el año 2005. Así se establece. 
 
 
SEXTO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2006, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 16 folios, marcados con la letra “F”.
 
 
Se encuentran agregados al expediente, en los folios 107 al 122. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, durante el año 2006, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
SEPTIMO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2007, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 16 folios, marcados con la letra “G”.
 
 
Se encuentran insertos en las actas procesales, en los folios 123 al 138. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano LIBARDO CAMBA durante el año 2007. Así se establece. 
 
 
OCTAVO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2008, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 20 folios, marcados con la letra “H”.
 
 
Se agregaron al expediente en los folios 139 al 158. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, durante el año 2008, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
OCTAVO: RECIBOS DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2009, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompañan en 21 folios, marcados con la letra “I”.
 
 
Se encuentran insertos en las actas procesales, en los folios 161 al 180. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de algunas semanas de trabajo, por el ciudadano LIBARDO CAMBA durante el año 2009. Así se establece. 
 
 
NOVENO: RECIBO DE PAGO semanales, a favor del accionante, correspondiente al año 2010, en donde se detalla la fecha de ingreso, semanas trabajadas y canceladas, a los fines de demostrar según las semanas trabajadas, la continuidad de la relación laboral. Se acompaña en 1 folio, marcados con la letra “J” .
 
 
Se agregó al expediente en el folio 181. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos recibidos de las 2 últimas semanas del mes de enero del año 2010, por el ciudadano LIBARDO CAMBA. Así se establece. 
 
 
DECIMO: LIQUIDACION o pago final por terminación del contrato de trabajo, que anualmente, a partir del año 2001 hasta el 2010, le realizaba la empresa cada mes de diciembre. A los fines de demostrar la continuidad de la relación laboral, las fechas de pago, los salarios y los anticipos realizados por la empresa.  El promovente manifiesta que los acompaña en 15 folios, pero se observan 16 folios, marcados con la letra “K”.
 
 
Se agregaron al expediente en los folios 182 al 196. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos de los pagos realizados por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde el año 2001 hasta febrero de 2010. Así se establece. 
 
 
DECIMO: ACTA de discusiones conciliatorias de la mesa de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesada, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A. , a los fines de demostrar los puntos de discusión y de los acuerdos, reconocimiento establecido entre ambas partes en cada uno de los particulares, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2007. Se acompaña en 3 folios, marcados con la letra “L”.
 
 
Se agregó al expediente en los folios 197 al 199. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, demostrativo de las discusiones de las mesas de trabajo entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesadas, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida  y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., en las que se destacan entre otras, las discusiones y acuerdos en beneficio de los trabajadores de dicha empresa, de los recibos de pago, las utilidades y, el pago de las vacaciones. Así se establece.
 
 
DECIMO PRIMERO: ACTA de discusiones conciliatorias de la mesa de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesada, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A. , a los fines de demostrar los puntos de discusión y de los acuerdos, reconocimiento señalado por parte de la empresa,  levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre de 2007. Se acompaña en 3 folios, marcados con la letra “LL”.
 
 
Se agregó al expediente en los folios 200 al 202. Se le confiere valor probatorio, demostrativo de las discusiones de las mesas de trabajo entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesadas, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida  y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., en las que se destacan entre otras, las discusiones y acuerdos en beneficio de los trabajadores de dicha empresa, en los que la empresa se compromete a cancelar los conceptos laborales adeudados, revisando cada caso en especifico, igualmente la empresa se compromete a respetar la antigüedad de sus trabajadores en el lapso que duró el paro petrolero en el año 2002. Así se establece.
 
 
DECIMO SEGUNDO: ACTA de discusiones conciliatorias de la mesa de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesada, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., a los fines de demostrar los puntos de discusión y de los acuerdos, reconocimiento señalado por parte de la empresa, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2008. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “M” .
 
 
Se agregó al expediente en los folios 203 al 206. Se le confiere valor probatorio, demostrativo de las discusiones de las mesas de trabajo entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesadas, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida  y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., en las que se destacan las discusiones y acuerdos en beneficio de los trabajadores de dicha empresa. Así se establece.
 
 
DECIMO TERCERO: ACTA de discusiones conciliatorias de la mesa de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesada, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., a los fines de demostrar los puntos de discusión y de los acuerdos, reconocimiento señalado por parte de la empresa, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2008. Se acompaña en 2 folios, marcados con la letra “N”.
 
 
Se agregó al expediente en los folios 207 y 208 en original. Se le confiere valor probatorio, demostrativo de las discusiones de las mesas de trabajo entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesadas, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., en las que se destacan las discusiones y acuerdos en beneficio de los trabajadores de dicha empresa. Así se establece.
 
 
DECIMO CUARTO: CONSTANCIA de  Registro de Delegado de Prevención, certificada en fecha 31 de julio de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Código Nº MER-01-3-03-F-4522-000621, en donde certifica que el ciudadano Livaldo Camba, C.I. 10.237.088, como Delegado de Prevención del Cetro de Trabajo Pavimentadora Onica. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “Ñ”.
 
 
Se agregó al expediente en el folio 209. Se trata de un documento público administrativo, en el que se deja constancia que el ciudadano Livaldo Camba, fue electo delegado de prevención del Centro de Trabajo, Pavimentadora ONICA., sin embargo se desestima su valor probatorio, por cuanto no ilustra sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
 
 
DECIMO QUINTO: Copia simple de la Libreta de Ahorro, cuenta nómina, en donde se demuestra que la última semana cobrada fue el 05 de febrero de 2010. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “O”.
 
 
Se agregó al expediente en el folio 210, en copia simple. Al respecto, se desestima la misma, por cuanto de su contenido no se evidencia el titular, ni el número de la cuenta. Así se establece.
 
 
DECIMO SEXTO: CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, del 21 de noviembre de 2003 (año 2003 -2006) y la celebrada y firmada el 18 de junio de 2007 (años 2007 – 2009), a los fines de demostrar los días que le corresponden por los conceptos reclamados. 
 
 
Se encuentran agregadas al expediente en el folio 211. En relación a ello, por cuanto se trata de Contratos Colectivos que rigen a las partes en el presente asunto, se encuentran relevados de prueba. Así se declara. 
 
 
CAPITULO II
 
 EXHIBICION
 
Solicita se intime a la empresa demandada sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A., para que exhiba:
 
PRIMERO: Originales de los RECIBOS DE PAGO a favor del ciudadano LIVARDO CAMBA, desde el 28 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2010.
 
SEGUNDO: Originales de los CONTRATOS DE TRABAJO, a partir del año 2001 hasta el 2007, a favor del ciudadano LIVARDO CAMBA.
 
TERCERO: Originales de las presuntas RENUNCIAS escrita, a partir del año 2001 hasta el 2007, que presuntamente realizó el ciudadano LIVARDO CAMBA en cada diciembre, para que la empresa realizara las presuntas liquidaciones.
 
CUARTO: Originales de las presuntas LIQUIDACIONES o de los pago final por terminación del contrato de trabajo a partir del año 2001 hasta el 2010, que le realizaba la empresa cada mes de diciembre.
 
QUINTO: Los LIBROS DE VACACIONES, que está obligado a llevar la empresa, del personal obrero que labora desde el año 2001 al 2010, a los efectos de demostrar que la empresa admitió que cada mes de diciembre, específicamente a partir del 22 de diciembre al 22 de enero del año siguiente, les otorga vacaciones colectivas a su trabajadores personal obrero.
 
SEXTO: Originales de las NOMINA DE PAGO, específicamente del personal obrero, de los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero de cada año, a partir del año 2001 al 2010
 
 
Fueron admitidas por este Tribunal, las solicitudes de exhibición de los particulares primero al sexto, los cuales no fueron presentados, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. 
 
 
CAPITULO III
 
 INFORMES
 
Solicita se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que informe detalladamente, sobre las discusiones conciliatorias de la mesa de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Operario de Maquinarias Pesada, Mecánicos y Conexos del Estado Mérida y la empresa Pavimentadora Onica, C.A., los puntos de discusión y de los acuerdos establecidos entre ambas partes en cada uno de los particulares que se encuentra en dicho órgano administrativo, en el expediente 046-2006-06-00230, asentado en el acta de fecha 08 de octubre de 2007 (folios 772 y 774). Así mismo se informe sobre lo expuesto y acordado por parte de la representación de la empresa Pavimentadora Onica, C.A. en la mesa de conciliación, según acta de fecha 18 de octubre de 2007 (folios 775 al 777), principalmente en relación a los conceptos laborales, como vacaciones, utilidades y antigüedad; así como lo expuesto, reconocido y acordado en relación a la antigüedad en el tiempo que hubo el paro petrolero, remitiendo copia de las actas mencionadas. 
 
 
Consta en el folio 254, oficio Nº 0018-11 de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a través del cual remite copias certificadas de las Actas levantadas por ante ese organismo, en fechas 08 de octubre de 2007 y 18 de octubre de 2007, en el expediente administrativo  046-2006-06-00230.
 
Constan  agregadas a  este expediente en los folios 256 al 261, de las cuales observa esta Juzgadora, son las mismas actas promovidas en los particulares décimo y décimo primero del capitulo I de las documentales, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece. 
 
 
CAPITULO IV
 
TESTIMONIALES
 
Solicita al Tribunal, oír la declaración de las ciudadanos HERNAN ATENCIO, JORGE LUIS MENDOZA ROJAS y, CAMILO MARTINEZ PEDROZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.903.549, V-10.899.753 y V-23.205.047 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 
 
 
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fueron evacuados los testigos promovidos. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. 
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA 
 
Se encuentra agregado a este expediente en los folios 213 y 214, el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”,   en el que promueve lo siguiente:
 
 
I.- DOCUMENTALES.
 
Documentos Privados:
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 07 de febrero de 2010, por la cantidad de Bs. 8.962,31, acompañado de su correspondiente Boucher de cheque Nº 08480, donde consta la entrega de dicha cantidad. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 215 y 216. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 05/02/2010. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 06 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 6.613,20, acompañado de su correspondiente Boucher de cheque Nº 08044, donde consta la entrega de dicha cantidad. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 217 y 218. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por conceptos laborales, de fecha 04/12/2009. Así se establece. 
 
 
 * RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 20 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 4.798,80, acompañado de su correspondiente Boucher de cheque Nº 08278, donde consta la entrega de dicha cantidad. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 219 y 220. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por conceptos laborales, de fecha 18/12/2009. Así se establece. 
 
 
* Boucher de cheque Nº 05156, donde consta la entrega de la cantidad de Bs. 792,52, por concepto del pago de diferencia de antigüedad que la empresa demandada le canceló al accionante. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio  221. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por la cantidad de Bs. 792,52 a través de cheque de fecha 03 de julio de 2008. Así se establece. 
 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.623,98, acompañado de su correspondiente Boucher de cheque Nº 09075, donde consta la entrega de dicha cantidad. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en los folios 223 y 224. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 12/12/2006. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 30 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.560,10. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 225. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por conceptos laborales, de fecha 30/11/2006. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 05 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 3.664,37. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 226. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 05/10/2005. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 3.750,53. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 227. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 15/12/2004. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 26 de febrero de 2004, por la cantidad de Bs. 345,12. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 228. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 26/02/2004. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 25 de agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 1.932,94. 
 
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 229. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 22/08/2002. Así se establece. 
 
 
* RECIBO DE LIQUIDACION de prestaciones sociales, que la empresa demandada le canceló al accionante, de fecha 20 de octubre de 2002, por la cantidad de Bs. 340,42.
 
Se encuentra inserto en el expediente en el folio 230. Este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del pago realizado por dicha empresa al ciudadano LIBARDO CAMBA VERA, por conceptos laborales, de fecha 18/10/2002. Así se establece. 
 
 
*CONTRATO DE TRABAJO, suscrito por el accionante, con el objeto de acreditar que la empresa demandada, contrató al accionante bajo la figura de contrato de trabajo por obra y que por ende su relación de trabajo no era a tiempo determinado, toda vez que el mismo se desempeñaba como operador de maquinaria para la industria de la construcción. 
 
 
De las pruebas presentadas por la accionada, no se encuentra el contrato de trabajo promovido. En consecuencia, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece. 
 
 
 IV
 
MOTIVA
 
 
El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (lunes 07 de febrero de 2011, 11 de la mañana), no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y, esta Juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar en la presente causa la sentencia oral, tomando en consideración los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, acogiendo la doctrina señalada al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisiones N° 810, de fecha 18 de abril de 2006 y N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009.
 
 
Analizadas las actas procesales, se evidencia que la accionada al dar  contestación a la demanda admite la relación laboral con el actor, desde  el 29 de agosto de 2001, en el cargo de operador de equipo liviano hasta el 7 de febrero de 2010 y que su último salario fue de Bs. 1.999,71 mensual. En tal sentido, tiene como cierto este Tribunal, por no constituir hechos controvertidos, la prestación del servicio, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y, el último salario devengado. Así se establece. 
 
 
Por otra parte, constituye hecho controvertido, la causa de finalización de la relación de trabajo, ya que el accionante manifiesta que fue objeto de un despido injustificado, por su parte la accionada, alega que la empresa estaba unida con el accionante a través de la figura de contratos de trabajo por obra determinada y que en fecha 27 de febrero de 2007, el accionante suscribió el último contrato de trabajo con la empresa, el cual finalizó el 07 de febrero de 2010, por conclusión de las obras que realizaba la parte patronal, por lo que la parte actora no se hace acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada al alegar otro hecho, tenía la carga de demostrar sus dichos, sin embargo, no consta en las actas procesales pruebas de lo afirmado. En tal sentido, establece este Tribunal que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Así se decide.
 
 
Como corolario de lo anteriormente expuesto, al no existir pruebas que demuestren que el 07 de febrero de 2010, finalizó el contrato de trabajo para obra determinada, se tiene como cierto lo afirmado por el accionante, en relación con la causa de terminación de la relación laboral, es decir, que fue por un despido injustificado, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
 
 
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar la diferencia reclamada de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En relación a ello, consta en las actas procesales, recibos de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cancelados por la empresa accionada “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.” al accionante, los cuales fueron promovidos por las 2 partes, agregados en los folios 182 al 196 y 215 al 230; los cuales tomara en cuenta este Tribunal al realizar los cálculos respectivos, acogiendo los salarios señalados en el escrito libelar, concatenados con los recibos de pago semanal que obran en el expediente, en los folios 49 al 181, a los cuales la accionada en su contestación a la demanda, no hizo objeción. 
 
 
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las operaciones aritméticas correspondientes, aplicando la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela, determinando en primer lugar el salario integral, a los fines de realizar los cálculos correspondientes a la prestación de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo demás conceptos laborales, tomando el salario devengado mensualmente, adicionándole las alícuotas correspondientes a las utilidades y el bono vacacional, de la siguiente manera: 
 
 
 
Fecha de ingreso: 29 de agosto de 2001.
 
 
Fecha de egreso: 07 de febrero de 2010.
 
 
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
 
Período	Salario normal	Incidencias	Salario Diario Integral
 
	Mensual	diario	Bono Vacacional	Utilidades	
 
			Días	Bolívares	Días	Bolívares	
 
	 	 	 	 	 	 	 
 
Septiembre	392.52	13.08	0.01944	0.25	0.04167	0.55	13.88
 
Octubre	403.68	13.46	0.01944	0.26	0.04167	0.56	14.28
 
Noviembre	398.76	13.29	0.01944	0.26	0.04167	0.55	14.10
 
Diciembre	324.80	10.83	0.01944	0.21	0.04167	0.45	11.49
 
2002	1,519.76						
 
Enero	325.18	10.84	0.01944	0.21	0.04167	0.45	11.50
 
Febrero	364.24	12.14	0.01944	0.24	0.04167	0.51	12.88
 
Marzo	343.36	11.45	0.01944	0.22	0.04167	0.48	12.14
 
Abril	343.36	11.45	0.01944	0.22	0.04167	0.48	12.14
 
Mayo	343.36	11.45	0.01944	0.22	0.04167	0.48	12.14
 
Junio	412.76	13.76	0.01944	0.27	0.04167	0.57	14.60
 
Julio	412.76	13.76	0.01944	0.27	0.04167	0.57	14.60
 
Agosto	412.76	13.76	0.01944	0.27	0.04167	0.57	14.60
 
Septiembre	412.76	13.76	0.02222	0.31	0.04167	0.57	14.64
 
Octubre	423.36	14.11	0.02222	0.31	0.04167	0.59	15.01
 
Noviembre	529.20	17.64	0.02222	0.39	0.04167	0.74	18.77
 
Diciembre	529.20	17.64	0.02222	0.39	0.04167	0.74	18.77
 
2003	4,852.30						
 
Enero	370.44	12.35	0.11111	1.37	0.25000	3.09	16.81
 
Febrero	370.44	12.35	0.11111	1.37	0.25000	3.09	16.81
 
Marzo	370.44	12.35	0.11111	1.37	0.25000	3.09	16.81
 
Abril	370.44	12.35	0.11111	1.37	0.25000	3.09	16.81
 
Mayo	374.08	12.47	0.11111	1.39	0.25000	3.12	16.97
 
Junio	429.47	14.32	0.11111	1.59	0.25000	3.58	19.49
 
Julio	447.81	14.93	0.11111	1.66	0.25000	3.73	20.32
 
Agosto	444.80	14.83	0.11111	1.65	0.25000	3.71	20.18
 
Septiembre	449.73	14.99	0.11111	1.67	0.25000	3.75	20.40
 
Octubre	437.64	14.59	0.11111	1.62	0.25000	3.65	19.86
 
Noviembre	422.52	14.08	0.11111	1.56	0.25000	3.52	19.17
 
Diciembre	422.52	14.08	0.11111	1.56	0.25000	3.52	19.17
 
2004	4,910.33						
 
Enero	528.16	17.61	0.11111	1.96	0.25000	4.40	23.96
 
Febrero	549.38	18.31	0.11111	2.03	0.25000	4.58	24.93
 
Marzo	528.16	17.61	0.11111	1.96	0.25000	4.40	23.96
 
Abril	523.44	17.45	0.11111	1.94	0.25000	4.36	23.75
 
Mayo	577.20	19.24	0.11111	2.14	0.25000	4.81	26.19
 
Junio	525.31	17.51	0.11111	1.95	0.25000	4.38	23.83
 
Julio	591.36	19.71	0.11111	2.19	0.25000	4.93	26.83
 
Agosto	547.02	18.23	0.11111	2.03	0.25000	4.56	24.82
 
Septiembre	565.89	18.86	0.11111	2.10	0.25000	4.72	25.67
 
Octubre	563.53	18.78	0.11111	2.09	0.25000	4.70	25.57
 
Noviembre	580.98	19.37	0.11111	2.15	0.25000	4.84	26.36
 
Diciembre	765.23	25.51	0.11111	2.83	0.25000	6.38	34.72
 
2005	6,845.66						
 
Enero	660.16	22.01	0.11111	2.45	0.25000	5.50	29.95
 
Febrero	684.77	22.83	0.11111	2.54	0.25000	5.71	31.07
 
Marzo	1,059.23	35.31	0.11111	3.92	0.25000	8.83	48.06
 
Abril	789.27	26.31	0.11111	2.92	0.25000	6.58	35.81
 
Mayo	849.22	28.31	0.11111	3.15	0.25000	7.08	38.53
 
Junio	1,151.21	38.37	0.11111	4.26	0.25000	9.59	52.23
 
Julio	905.83	30.19	0.11111	3.35	0.25000	7.55	41.10
 
Agosto	815.20	27.17	0.11111	3.02	0.25000	6.79	36.99
 
Septiembre	874.88	29.16	0.11111	3.24	0.25000	7.29	39.69
 
Octubre	807.37	26.91	0.11111	2.99	0.25000	6.73	36.63
 
Noviembre	736.59	24.55	0.11111	2.73	0.25000	6.14	33.42
 
Diciembre	742.68	24.76	0.11111	2.75	0.25000	6.19	33.70
 
2006	10,076.41						
 
Enero	1,122.85	37.43	0.11111	4.16	0.25000	9.36	50.94
 
Febrero	1,177.19	39.24	0.11111	4.36	0.25000	9.81	53.41
 
Marzo	1,108.35	36.95	0.11111	4.11	0.25000	9.24	50.29
 
Abril	1,040.10	34.67	0.11111	3.85	0.25000	8.67	47.19
 
Mayo	1,064.05	35.47	0.11111	3.94	0.25000	8.87	48.28
 
Junio	1,549.92	51.66	0.11111	5.74	0.25000	12.92	70.32
 
Julio	1,109.38	36.98	0.11111	4.11	0.25000	9.24	50.33
 
Agosto	1,410.23	47.01	0.11111	5.22	0.25000	11.75	63.98
 
Septiembre	1,471.12	49.04	0.11111	5.45	0.25000	12.26	66.75
 
Octubre	1,311.11	43.70	0.11111	4.86	0.25000	10.93	59.49
 
Noviembre	1,690.25	56.34	0.11111	6.26	0.25000	14.09	76.69
 
Diciembre	1,019.76	33.99	0.11111	3.78	0.25000	8.50	46.27
 
2007	15,074.31						
 
Enero	1,009.42	33.65	0.11111	3.74	0.25000	8.41	45.80
 
Febrero	1,470.58	49.02	0.11111	5.45	0.25000	12.25	66.72
 
Marzo	1,474.46	49.15	0.11111	5.46	0.25000	12.29	66.90
 
Abril	1,908.88	63.63	0.11111	7.07	0.25000	15.91	86.61
 
Mayo	1,827.40	60.91	0.11111	6.77	0.25000	15.23	82.91
 
Junio	2,088.73	69.62	0.11111	7.74	0.25000	17.41	94.77
 
Julio	1,961.73	65.39	0.11111	7.27	0.25000	16.35	89.00
 
Agosto	1,953.10	65.10	0.11111	7.23	0.25000	16.28	88.61
 
Septiembre	1,377.05	45.90	0.11111	5.10	0.25000	11.48	62.48
 
Octubre	1,832.69	61.09	0.11111	6.79	0.25000	15.27	83.15
 
Noviembre	2,296.16	76.54	0.11111	8.50	0.25000	19.13	104.18
 
Diciembre	1,972.14	65.74	0.11111	7.30	0.25000	16.43	89.48
 
2008	21,172.34						
 
Enero	1,306.35	43.55	0.11111	4.84	0.25000	10.89	59.27
 
Febrero	1,567.85	52.26	0.11111	5.81	0.25000	13.07	71.13
 
Marzo	1,662.20	55.41	0.11111	6.16	0.25000	13.85	75.41
 
Abril	2,020.90	67.36	0.11111	7.48	0.25000	16.84	91.69
 
Mayo	2,627.05	87.57	0.11111	9.73	0.25000	21.89	119.19
 
Junio	2,163.80	72.13	0.11111	8.01	0.25000	18.03	98.17
 
Julio	2,268.30	75.61	0.11111	8.40	0.25000	18.90	102.91
 
Agosto	2,009.35	66.98	0.11111	7.44	0.25000	16.74	91.16
 
Septiembre	2,160.30	72.01	0.11111	8.00	0.25000	18.00	98.01
 
Octubre	3,006.75	100.23	0.11111	11.14	0.25000	25.06	136.42
 
Noviembre	2,990.60	99.69	0.11111	11.08	0.25000	24.92	135.68
 
Diciembre	1,555.20	51.84	0.11111	5.76	0.25000	12.96	70.56
 
2009	25,338.65						
 
Enero	1,555.20	51.84	0.11111	5.76	0.25000	12.96	70.56
 
Febrero	1,621.55	54.05	0.11111	6.01	0.25000	13.51	73.57
 
Marzo	1,886.95	62.90	0.11111	6.99	0.25000	15.72	85.61
 
Abril	1,976.45	65.88	0.11111	7.32	0.25000	16.47	89.67
 
Mayo	3,040.40	101.35	0.11111	11.26	0.25000	25.34	137.94
 
Junio	2,419.55	80.65	0.11111	8.96	0.25000	20.16	109.78
 
Julio	2,873.45	95.78	0.11111	10.64	0.25000	23.95	130.37
 
Agosto	2,399.60	79.99	0.11111	8.89	0.25000	20.00	108.87
 
Septiembre	1,946.00	64.87	0.11111	7.21	0.25000	16.22	88.29
 
Octubre	2,973.30	99.11	0.11111	11.01	0.25000	24.78	134.90
 
Noviembre	2,790.60	93.02	0.11111	10.34	0.25000	23.26	126.61
 
Diciembre	2,133.00	71.10	0.11111	7.90	0.25000	17.78	96.78
 
2009	27,616.05						
 
Enero	1,866.40	62.21	0.11111	6.91	0.25000	15.55	84.68
 
Febrero	 	 	 	 	 	 	 
 
 
 
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
 
Determinado el salario integral, pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo los adelantos recibidos por el trabajador durante la relación laboral, por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se reflejan en los recibos de pago mencionados, de la siguiente manera:
 
 
  Período	Salario Integral diario	ANTIGÜEDAD
 
		días	del período	Anticipos	Acumulada
 
					
 
2001
 
Septiembre	 	 	 	 	 
 
Octubre	 	 	 	 	 
 
Noviembre	 	 	 	 	 
 
Diciembre	11.49	5	57.44	174.00	-116.56
 
2002	-116.56
 
Enero	11.50	5	57.51	 	-59.05
 
Febrero	12.88	5	64.42	 	5.37
 
Marzo	12.14	5	60.72	 	66.09
 
Abril	12.14	5	60.72	 	126.81
 
Mayo	12.14	5	60.72	 	187.54
 
Junio	14.60	5	73.00	 	260.54
 
Julio	14.60	5	73.00	 	333.53
 
Agosto	14.60	5	73.00	 	406.53
 
Septiembre	14.64	5	73.19	 	479.72
 
Octubre	15.01	5	75.07	 	554.79
 
Noviembre	18.77	5	93.84	 	648.62
 
Diciembre	18.77	5	93.84	570.90	171.56
 
2003	171.56
 
Enero	16.81	5	84.04	 	255.59
 
Febrero	16.81	5	84.04	 	339.63
 
Marzo	16.81	5	84.04	 	423.66
 
Abril	16.81	5	84.04	 	507.70
 
Mayo	16.97	5	84.86	 	592.56
 
Junio	19.49	5	97.43	 	689.98
 
Julio	20.32	5	101.59	 	791.57
 
Agosto	20.18	7	141.27	 	932.84
 
Septiembre	20.40	5	102.02	 	1,034.86
 
Octubre	19.86	5	99.28	 	1,134.14
 
Noviembre	19.17	5	95.85	 	1,229.99
 
Diciembre	19.17	5	95.85	679.05	646.79
 
2004	646.79
 
Enero	23.96	5	119.81	 	766.60
 
Febrero	24.93	5	124.63	 	891.23
 
Marzo	23.96	5	119.81	 	1,011.04
 
Abril	23.75	5	118.74	 	1,129.79
 
Mayo	26.19	5	130.94	 	1,260.72
 
Junio	23.83	5	119.17	 	1,379.89
 
Julio	26.83	5	134.15	 	1,514.04
 
Agosto	24.82	9	223.37	 	1,737.41
 
Septiembre	25.67	5	128.37	 	1,865.78
 
Octubre	25.57	5	127.84	 	1,993.62
 
Noviembre	26.36	5	131.80	 	2,125.42
 
Diciembre	34.72	5	173.59	1,248.98	1,050.03
 
2005	1,050.03
 
Enero	29.95	5	149.76	 	1,199.79
 
Febrero	31.07	5	155.34	 	1,355.13
 
Marzo	48.06	5	240.29	 	1,595.42
 
Abril	35.81	5	179.05	 	1,774.47
 
Mayo	38.53	5	192.65	 	1,967.11
 
Junio	52.23	5	261.15	 	2,228.27
 
Julio	41.10	5	205.49	 	2,433.76
 
Agosto	36.99	11	406.85	 	2,840.60
 
Septiembre	39.69	5	198.47	 	3,039.07
 
Octubre	36.63	5	183.15	 	3,222.22
 
Noviembre	33.42	5	167.10	 	3,389.32
 
Diciembre	33.70	5	168.48	1,405.36	2,152.44
 
2006	2,152.44
 
Enero	50.94	5	254.72	 	2,407.16
 
Febrero	53.41	5	267.05	 	2,674.21
 
Marzo	50.29	5	251.43	 	2,925.64
 
Abril	47.19	5	235.95	 	3,161.59
 
Mayo	48.28	5	241.38	 	3,402.97
 
Junio	70.32	5	351.60	 	3,754.57
 
Julio	50.33	5	251.66	 	4,006.24
 
Agosto	63.98	13	831.77	 	4,838.01
 
Sept.	66.75	5	333.73	 	5,171.74
 
Octubre	59.49	5	297.43	 	5,469.16
 
Noviembre	76.69	5	383.44	 	5,852.60
 
Diciembre	46.27	5	231.33	1,483.59	4,600.34
 
2007	4,600.34
 
Enero	45.80	5	228.99	 	4,829.33
 
Febrero	66.72	5	333.60	 	5,162.94
 
Marzo	66.90	5	334.48	 	5,497.42
 
Abril	86.61	5	433.03	 	5,930.45
 
Mayo	82.91	5	414.55	 	6,345.00
 
Junio	94.77	5	473.83	 	6,818.84
 
Julio	89.00	5	445.02	 	7,263.86
 
Agosto	88.61	15	1,329.19	 	8,593.05
 
Sept.	62.48	5	312.39	 	8,905.44
 
Octubre	83.15	5	415.75	 	9,321.19
 
Noviembre	104.18	5	520.89	 	9,842.07
 
Diciembre	89.48	5	447.38	 	10,289.46
 
2008	10,289.46
 
Enero	59.27	5	296.35	 	10,585.81
 
Febrero	71.13	5	355.67	 	10,941.48
 
Marzo	75.41	5	377.07	 	11,318.55
 
Abril	91.69	5	458.44	 	11,776.99
 
Mayo	119.19	5	595.95	 	12,372.94
 
Junio	98.17	5	490.86	 	12,863.81
 
Julio	102.91	5	514.57	 	13,378.37
 
Agosto	91.16	17	1,549.80	 	14,928.18
 
Septiembre	98.01	5	490.07	 	15,418.25
 
Octubre	136.42	5	682.09	 	16,100.33
 
Noviembre	135.68	5	678.42	 	16,778.76
 
Diciembre	70.56	5	352.80	 	17,131.56
 
2009	17,131.56
 
Enero	70.56	5	352.80	 	17,484.36
 
Febrero	73.57	5	367.85	 	17,852.21
 
Marzo	85.61	5	428.06	 	18,280.27
 
Abril	89.67	5	448.36	 	18,728.63
 
Mayo	137.94	5	689.72	 	19,418.35
 
Junio	109.78	5	548.88	 	19,967.23
 
Julio	130.37	5	651.85	 	20,619.08
 
Agosto	108.87	17	1,850.80	 	22,469.88
 
Septiembre	88.29	5	441.45	 	22,911.33
 
Octubre	134.90	5	674.50	 	23,585.83
 
Noviembre	126.61	5	633.05	 	24,218.88
 
Diciembre	96.78	5	483.88	4,144.15	20,558.61
 
2010	20,558.61
 
Enero	84.68	5	423.40	 	20,982.00
 
Febrero	0.00	5	0.00	 	20,982.00
 
				9,706.03	20,982.00
 
 
 
Según se evidencia del cuadro anexo, realizados los cálculos y las deducciones correspondientes, queda una diferencia a favor del accionante, por concepto de Prestación de antigüedad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.  20.982,oo). Así se establece. 
 
 
BONO VACACIONAL
 
En relación a las Vacaciones y Bono Vacacional reclamados, evidencia esta instancia que sólo se trata del Bono Vacacional, ya que del contenido del escrito libelar se desprende que el accionante disfrutó de sus vacaciones, hecho admitido por la accionada en la contestación de la demanda. En tal virtud, pasa este Tribunal, a realizar los cálculos respectivos, tomando en consideración, lo señalado en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2003-2006 (disfrute  de 17 días hábiles, con pago de 58 días de salario ordinario, incluyendo este pago el salario del periodo de vacaciones y el bono vacacional) y, la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2007-2009 (disfrute  de 17 días hábiles,  con pago de 61 días de salario básico el primer año,  63 días el segundo  año y 65 días, a partir de los 24 meses de entrada en vigencia la convención, este pago incluye el pago de salario del periodo de vacaciones y el bono vacacional, si la fracción de un mes es superior a 14 días tendrá derecho a la fracción del mes completo), para finalmente hacerle las respectivas deducciones de lo recibido por este concepto durante la relación laboral, de a cuerdo a los recibos obrantes a las actas procesales, de la siguiente manera:
 
 
 	Salario diario	Días a pagar	Total a pagar	Pagos realizados
 
Año 2001	10.83	13.66	147.9378	216.69
 
Año 2002	17.64	41	723.24	741.28
 
Año 2003	14.08	41	577.28	563.76
 
Año 2004	25.51	41	1045.91	1013.58
 
Año 2005	24.76	41	1015.16	925.29
 
Año 2006	33.99	41	1393.59	1751.63
 
Año 2007	65.74	44	2892.56	2823.58
 
Año 2008	51.84	46	2384.64	3499.65
 
Año 2009	71.1	48	3412.8	4693.49
 
Año 2010	62.21	4	248.84	 
 
			13841.9578	16228.95
 
 
 De los cálculos realizados, le correspondía durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 13.841,96,  de los cuales recibió la cantidad de Bs. 16.228,95, por lo tanto no existe diferencia a cancelar por Bono Vacacional. Así se decide.
 
 
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
 
En relación con la Bonificación de fin de año, este Tribunal, realiza los cálculos respectivos, tomando en consideración el promedio anual diario de los salarios devengados por el accionante y, lo señalado en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2003-2006 (mínimo equivalente a 82 salarios por año completo, si en la fracción de un mes trabaja mas de 14 días tendrá derecho a la fracción del mes completo) y, la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela año 2007-2009 (mínimo equivalente a 85 salarios año 2007, 88 salarios, año 2008 y 90 salarios año 2009 completo, si en la fracción de un mes trabaja mas de 14 días tendrá derecho a la fracción del mes completo), para finalmente hacerle las respectivas deducciones de lo recibido por este concepto durante la relación laboral, de acuerdo a los recibos agregados al expediente, de la siguiente manera:
 
 
       
 
 	Salario diario	Días a pagar	Total a pagar	Pagos realizados
 
Año 2001	12.66	26.66	337.5156	309.49
 
Año 2002	13.48	80	1078.4	397.73
 
Año 2003	13.64	82	1118.48	805.2
 
Año 2004	19.02	82	1559.64	1433.28
 
Año 2005	27.99	82	2295.18	1489.6
 
Año 2006	41.87	82	3433.34	3785.28
 
Año 2007	58.81	85	4998.85	5016.48
 
Año 2008	70.39	88	6194.32	5968.16
 
Año 2009	76.71	90	6903.9	7113.08
 
Año 2010	62.21	7.5	466.575	 
 
			28386.201	26318.3
 
 
 
Le correspondía al demandante, durante la relación laboral la cantidad de Bs. 28.386,20, y recibió por este concepto la cantidad de Bs. 26.318,3, por lo que queda una  diferencia a su favor de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.067,9). Así se decide.
 
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 
 
Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo 
 
150 días x Bs. 84,68   Bs. 12.702,oo
 
 
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 
 
Artículo 125, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo 
 
90 días x Bs. 84,68  Bs. 7.621,2
 
 
Observa este Tribunal, de todo el acervo probatorio, de las planillas de liquidación anual, de los pagos realizados por concepto de antigüedad,  intereses, utilidades, bono vacacional y otros conceptos y de los respectivos cálculos, que efectivamente existe una diferencia entre lo que le fue cancelado y lo que realmente le corresponde al accionante, por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, bono vacacional y la bonificación de fin de año, de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 43.373,1). En tal sentido, se debe declarar con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
 
 
V
 
DISPOSITIVO
 
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, en contra la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en  actas procesales).  
 
 
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, C.A.”,  a pagar al ciudadano LIVALDO CAMBA VERA, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 43.373,1), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
 
 
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 
 
 
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.  20.982,oo), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (07 de febrero de de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 22.391,1) cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
 
Cópiese y publíquese la presente sentencia. 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 
           Dios y Federación 
 
                                                                  La Juez Titular,
 
 
      Dubrawska Pellegrini Paredes
 
 
 
La  Secretaria
 
 
 
 
   Yurahí Gutiérrez Quintero
 
 
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM). 
 
 
Sria
 
 
 |