REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de 2011
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: LP21-O-2011-000002
PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.499.955, 11.917.960 y 14.268.488 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO y PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 14.916.487 y 11.465.952 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 141.452 y 141.410, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 06 y 07).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1999, con el N°. 36, Tomo A-6, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Profesional Millenium, Nivel Planta Baja, Local EP-LO-07, más arriba de la urbanización Carrizal “A”; con representación legal en la persona de María Margarita Ávila de Pérez, venezolana, cedulada N°. 4.088.443, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 14 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de presente acción de amparo constitucional, se efectúa en los siguientes términos.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en fecha 26 de enero de 2010 introdujeron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, incoada contra la sociedad mercantil Percón, C.A., en virtud de que fueron objeto de un despido injustificado por parte de la ciudadana María Margarita Ávila de Pérez en su carácter de Gerente General, cuando en fecha 16 de enero de 2010 se les notificó en forma escrita sus despidos, sin justificar las razones de tal decisión, violentando el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la inamovilidad laboral que los asiste.
Que, la empresa los contrató para prestar sus servicios como Ejecutivos de Venta en fechas 18/07/2006, 11/09/2007 y 17/09/2007, n su orden. Que, cabe destacar que forman parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Tarjetas Prepagadas Inversiones Pérez Contreras C.A. (INTRAPREPAGOPERCON).
Que, el Inspector del Trabajo ratifica nuevamente restituir en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban antes del írrito despido, y consecuentemente se les paguen los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de dar, concediéndole a la accionada un plazo de 3 días hábiles para el cumplimiento voluntario de las Providencias Administrativas que quedaron registradas con los N°. 00019-2010, 00020-2010, 00021-2010.
Que, la accionada no cumplió con los reenganches voluntarios, lo cual se procedió a levantar acta en fechas 02 de marzo de 2010, donde se acuerda la ejecución forzosa, que tampoco cumplió. Que, en vista de los continuos incumplimientos de ejecución voluntaria y forzosa de las providencias donde declaran con lugar las solicitudes de reenganche y salarios caídos, es que el Inspector del Trabajo ocurre ante la Fiscalía del Ministerio Público para que se denuncie penalmente a la sociedad mercantil Percón, C.A.
Que, el fundamento jurídico de la presente acción lo encuentran establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2, y 5 y en los artículos 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, solicitan les sean restituidos los derechos constitucionales lesionados, ue no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, a través de la reincorporación o restitución a los puestos de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraban previo al despido injustificado del cual fueron objeto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Así pues, en el presente caso, los quejosos en su solicitud de amparo constitucional solicitan les sean restituidos los derechos constitucionales lesionados, como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, a través de la reincorporación o restitución a los puestos de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraban previo al despido injustificado del cual fueron objeto, así declarado previamente por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en providencias administrativas.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Previamente, debe este Tribunal examinar las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los hechos alegados y las pruebas promovidas con el escrito de subsanación del amparo constitucional.
A tal efecto, se agregaron en el expediente una serie de actuaciones, de las cuales se evidencia como últimas las siguientes:
En relación al ciudadano JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ:
• Providencia Administrativa N°. 00079-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00311 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00019-2010, de fecha 24/02/2010 y, acuerda librar la planilla de liquidación N° 00078-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa. (Folios 160 al 164).
• Notificación de la Providencia Administrativa N°. 00079-2010, en fecha 28/07/2010 a la Sociedad Mercantil Percón, C.A. (Folios 165 y 166).
En relación al ciudadano JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA:
• Providencia Administrativa N°. 00077-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00309 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00020-2010, de fecha 25/02/2010 y, acuerda librar la planilla de liquidación N° 00076-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa (Folios 133 al 137).
• Notificación de la Providencia Administrativa N°. 00077-2010, en fecha 28/07/2010 a la Sociedad Mercantil Percón, C.A. (Folios 138 y 139).
En relación al ciudadano JORGE OBANDO BRAVO:
• Providencia Administrativa N°. 00080-2010, perteneciente al Expediente N° 046-2010-06-00312 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declara INFRACTORA a la empresa Sociedad Mercantil Percón, C.A., imponiéndole sanción de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ordena dar fiel cumplimiento al Acta Providencia 00021-2010, de fecha 25/02/2010 y, acuerda librar la planilla de liquidación N° 00079-10 y notificar a la infractora del contenido de dicha Providencia Administrativa (Folios 187 al 191).
• Notificación de la Providencia Administrativa N°.00080-2010, en fecha 28/07/2010 a la Sociedad Mercantil Percón, C.A. (Folios 192 y 193).
De tales actuaciones es palmario que se agotó la vía administrativa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador; criterio sostenido en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., donde se señaló:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
Ahora bien, tomando en consideración que desde que el órgano administrativo del trabajo declara Infractora a la Sociedad Mercantil Percón, C.A. y, posteriormente es notificada dicha empresa, para el caso de los tres accionantes fue en fecha 28/07/2010, es notorio que opera el lapso de caducidad señalado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues transcurrieron más de seis (6) meses desde tal momento hasta la presentación de la acción de amparo constitucional (08/02/2011). Así se declara.
De igual forma, no se evidencia que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 ejusdem, ya que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1689, de fecha 19 de julio de 2002).
Así las cosas, por cuanto no se ha producido infracción al orden público o las buenas costumbres en los hechos alegados, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta instancia en sede constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo. Así se decide.
Establecido lo anterior, es inoficioso pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO BENAVIDES RUIZ, JOAN MANUEL RENGIFO ESPAÑA y JORGE ENRIQUE OBANDO BRAVO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERCON, C.A. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (9:32 AM).
Sria.
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