REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de febrero de dos mil once (2011)
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000575
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.502, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.767, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.306, actuando en su condición d procurador Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: DAGOBERTO VEGA SIERRA, en su condición de representante legal de la empresa SERVICIO TECNI AUTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-6,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros 5.676.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Escrito Libelar:
Señala la parte demandante que ingreso a trabajar para la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2001, mediante la celebración de un contrato de trabajo de manera verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Dogoberto Vega, para ocupar el cargo de vigilante nocturno en la empresa actualmente denominada Servicio Tecni auto C.A., siendo sus funciones la vigilancia de las instalaciones de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a domingo, cumpliendo con un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m, recibiendo ordenes e instrucciones del ciudadano Dogerto Vega, devengando mensualmente durante el tiempo que duro la relación de trabajo diferentes salarios que fueron aumentando durante toda la relación laboral, siendo el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 967,07.
Continua señalando, que el día 31 de enero de 2010, el ciudadano Dagoberto vega, le manifestó de manera verbal, que recogiera sus implementos de trabajo y que se fuera porque no había mas trabajo, configurándose de esa manera un despido injustificado, fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 9 años, 16 días, indicando que durante su relación no le cancelaron lo correspondiente a su prestación de antigüedad, ni los intereses de la misma , así como tampoco le pagaron las vacaciones correspondiente a los 9 años y 16 días de trabajo ininterrumpido, manifestando que le pagaron sus aguinaldos durante el tiempo que duro la relación laboral.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los siguientes términos:
Antigüedad y días adicionales, la cantidad de Bs. 10.075,29
Intereses sobre la antigüedad, la cantidad de Bs. 1.209,03
Vacaciones completas, la cantidad de Bs. 5.513,04
Bono Vacacional completo, la cantidad de Bs. 3.191,76
Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 5.238,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.095,20
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.322,32
De la Contestación a la Demanda:
La parte demandada al dar contestación a la demanda señala, que conviene en que la parte actora ciudadano José Gregorio Molina Ramírez, haya prestado servicios personales bajo dependencia como vigilante nocturno para el ciudadano Dogerto Vega, en la empresa Servicios Tecni Auto C.A., desde el 15 de enero de 2002 hasta el 31 de enero de 2010, así mismo conviene en que los salarios señalados por el demandante en el libelo de demanda fueron los percibidos por el demandante durante toda la relación laboral, señalando la parte demandada que se le cancelaron todos los conceptos de una relación y no solo los aguinaldos con lo expresa, ya que dichos pagos se pueden evidenciar de los recibos agregados a actas procesales.
Por otra parte indica, que niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya cumplido un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., así como el hecho del despido injustificado alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, visto lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que han quedado como hechos controvertidos los conceptos reclamados por la parte actora, determinando así el hecho contradictorio, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, ateniendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas y negritas de este A-quo).
Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda no se niega la relación laboral existente entre las partes, pero si el hecho alegado por el demandante cuando señala que no se le cancelo la antigüedad, intereses de antigüedad ni las vacaciones durante todo el tiempo en que duro la relación laboral, en tal sentido pasa quién aquí sentencia a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio en los siguientes términos:
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en Acta de la Sub-Inspectoría del Trabajo, agregada al folio 12, marcada con la letra “B.
Señala este Sentenciador, que por ser un documento publico proveniente de un ente administrativo, se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
2.- Documental consistente en constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 2009, agregada al folio 55, marcada con la letra “A.
En relación a la documental señalada como constancia de trabajo, la misma se desecha del proceso por cuanto la relación laboral que mantuvieron las partes no es un hecho controvertido. Y así se decide.
2.- Prueba de Exhibición de Documentos:
Solicita el promovente que se intime a la demandada, para que en la audiencia oral y pública de juicio exhiban:
• Originales de recibos de pago, durante todo el tiempo en que duro la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del periodo correspondiente del pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indico en el libelo de demanda como salario, nombre de la empresa, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Las documentales solicitadas no fueron exhibidas, señalando la parte demandada que no es un hecho controvertido los salarios ya que convinieron en los mismos, en tal sentido se tendrán como ciertos los salarios señalados. Y así se decide.
3.- Pruebas Testifícales:
La parte demandante promueve la declaración como testigos de los ciudadanos RODRIGO PEREZ CARRILLO, RAMÓN OMAR RODRIGUEZ CONTRERAS, AYDEE RAMIREZ CONTRERAS, BELKIS COROMOTO URBINA DE MOLINA, EDILIO ENRRIQUE UZCATEGUI MARQUEZ y JUAN CARLOS GARCIA JAIMES.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandante, los mismos no se presentaron a rendir su declaración, en tal sentido este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en diecisiete (17) recibos de pagos realizados por prestaciones sociales, a los fines de demostrar el pago de las obligaciones patrimoniales como empleador, agregadas a los folios del 57 al 73 ambos inclusive.
Señala quién aquí sentencia, que se valoran los mismos otorgándosele pleno valor jurídico probatorio, ya que los mismos son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE DOCUMENTOS
Por otro lado, la parte accionante en la audiencia de juicio, tachó los documentos privados traídos por la parte demandada a las actas procesales, las cuales constan de los folios del 127 al 136, señalando la parte demandante que fue alterado su contenido con posterioridad a su firma, asiéndolas vales la parte demandada tanto en su contenido como en su firma.
Tramitada la incidencia de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidos los siguientes elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE PROPONENTE DE LA INCIDENCIA DE TACHA
1.- Pruebas de Exhibición:
Solicito la parte proponente de la incidencia de la tacha, que se intime a la parte demandada, para que en la audiencia de incidencia de tacha, exhiba los siguientes documentos:
• Libro Diario y Libro Mayor de los siguientes meses y año: Noviembre 2003; diciembre de 2003; diciembre 2004; agosto 2006; diciembre 2007; diciembre 2008; agosto 2008 y diciembre 2009.
• Declaración de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de los años 2003, 2004, 2006 2007, 2008 y 2009.
• Registro de vacaciones del año 2008 y 2009.
La parte demandada al momento de solicitársele la exhibición de los documentos señalados, señaló que la exhibición de documentos es para dejar constancia de hechos afirmativos, de hechos que hay, la parte promovente afirma que en los libros esta el asiendo del dinero, la prueba por excelencia es para afirmar el contenido de un documento bien sea que se presente en copia o que se indique con manera precisa cuales son esos hechos o elementos que constan y que deben exhibiesen para determinar que son ciertos, en tal sentido no esta promovida la prueba de esa manera, en tal sentido dicha prueba es impertinente, siendo que la parte actora tacho el documento por escrituras, sin haber cual fue la escritura cual fue el contenido, que es lo que hay que no admite, no indicando que es lo que admite y que es lo que no admite.
En tal sentido, este Sentenciador considera que la prueba solicitada por la parte accionante, es impertinente y no idónea para sustentar la tacha propuesta, razón por la cual quien Juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala quién sentencia, que en la oportunidad de consignar las pruebas en la incidencia de tacha, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en consecuencia no hay nada sobre que pronunciarse. Y así se decide.
Ahora bien, visto lo anterior, y tomando en consideración quien Sentencia, lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se señala:
“(…) Si en el segundo caso del artículo precedente, quién presente el documento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, tomando en consideración el artículo supra, y verificado del cuaderno separado de la Incidencia de Tacha propuesta, que la parte demandada insistió en hacer valer las documentales traídas a las actas del expediente principal, es por lo que se les otorga pleno valor jurídico probatorio tal y como se señaló en la valoración de las pruebas, por ser pertinentes e idónea al caso de marras, en tal sentido declara SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte demandante. Y así se decide.
-IV-
MOTIVA
Ahora bien, visto que en la contestación a la demanda la parte accionada no negó la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante, se invierte la carga de la prueba en lo que respecta a los conceptos reclamados, según la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia referente a la carga de la prueba.
En tal sentido, se pudo observar de los medios probatorios aportados a las actas procesales por la parte demandada, un legajo de recibos de pago consistente en adelanto de antigüedad, vacaciones, utilidades, siendo dichos recibos de pago pertinentes a las resultas del caso, otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio.
Por otro lado la parte demandante reclama la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, señalando la parte demandada en la contestación de la demanda, que el mismo es un hecho negativo absoluto, invirtiéndose la carga de la prueba a esta, en virtud de que tenia que probar a través de cualquier medio probatorio, la no procedencia de dicho reclamo, en consecuencia considera este Jurisdicente forzoso declarar con lugar dicho reclamo. Y así se decide.
Ahora bien, visto que el hecho controvertido es la reclamación de los conceptos, y verificándose los recibos de pago aportados por la parte demandada, y no habiendo otra materia sobre la cual pronunciarse, pasa quién aquí sentencia a realizar los cálculos, para verificar cuanto realmente se le debe pagar al ciudadano José Gregorio Molina Ramírez, de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 15/01/2001
Fecha de egreso: 31/01/2010
Despido injustificado.
Ultimo salario percibido: Bs. 967,07
ANTIGÜEDAD:
01/05/2001 al 30/04/2002
Salario mensual: Bs. 158,40
Salario diario: Bs. 5,28
Salario integral: Bs. 6,18
60 días x Bs. 6,18 = BS. 370,08
01/05/2002 al 30/06/2003
Salario mensual: Bs. 190,08
Salario diario: Bs. 6,33
Salario integral: Bs. 6,71
70 + 2 días = 72 días adicional x Bs. 6,71 = BS. 483,12
01/07/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 209,00
Salario diario: Bs. 6,96
Salario integral: Bs. 7,3
15 días x Bs. 7,3 = BS. 109,95
01/10/2003 al 30/04/2004
Salario mensual: Bs. 247,10
Salario diario: Bs. 8,2
Salario integral: Bs. 8,73
35 + 4 días adicional = 39 días x Bs. 8,73 = BS. 340,47
01/05/2004 al 30/07/2004
Salario mensual: Bs. 296,53
Salario diario: Bs. 9,88
Salario integral: Bs. 10,48
15 días x Bs. 10,48 = BS. 157,2
01/08/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 321,23
Salario diario: Bs. 10,70
Salario integral: Bs. 11,34
45 + 6 días adicionales = 51 días x Bs. 11,34 = BS. 578,34
01/08/2005 al 31/01/2006
Salario mensual: Bs. 405,00
Salario diario: Bs. 13,5
Salario integral: Bs. 14,32
45 + 8 días adicionales = 53 días x Bs. 14,32 = BS. 758,96
01/02/2006 al 31/08/2006
Salario mensual: Bs. 465,75
Salario diario: Bs. 15,52
Salario integral: Bs. 16,46
35 días x Bs. 16,46 = BS. 576,1
01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 512,33
Salario diario: Bs. 17,07
Salario integral: Bs. 18,11
40 + 10 días adicionales = 50 días x Bs. 18,11 = BS. 905,5
01/05/2007 al 30/04/2008
Salario mensual: Bs. 614,79
Salario diario: Bs. 20,49
Salario integral: Bs. 21,73
60 + 12 días adicionales = 72 días x Bs. 21,73 = BS. 1.564,56
01/05/2008 al 30/04/2009
Salario mensual: Bs. 799,23
Salario diario: Bs. 26,64
Salario integral: Bs. 28,26
60 + 14 días adicionales = 74 días x Bs. 28,26 = BS. 2.091,24
01/09/2009 al 31/01/2009
Salario mensual: Bs. 967,07
Salario diario: Bs. 32,23
Salario integral: Bs. 34,19
25 + 16 días adicionales = 41 días x Bs. 34,19 = BS. 1.401,58
Total Antigüedad: Bs. 10.045,58
VACACIONES:
15/01/2001 AL 05/02/2002
15 días x Bs.5,28 = Bs. 79,2
15/01/2002 al 15/01/2003
16 días x Bs. 6,33 = Bs. 101,28
15/01/2003 al 15/01/2004
17 días x Bs. 6,96 = Bs. 118,32
15/01/2004 al 15/01/2005
18 días x Bs. 9,88 = Bs. 177,84
15/01/2005 al 15/01/2006
19 días x Bs. 15,52 = Bs. 294,88
15/01/2006 al 15/01/2007
20 días x Bs. 17,07 = Bs. 341,4
15/01/2007 al 15/01/2008
21 días x Bs. 20,49 = Bs. 430,29
15/01/2008 al 15/01/2009
22 días x Bs. 26,64 = Bs. 586,08
15/01/2009 al 15/01/2010
23 días x Bs. 32,23 = Bs. 741,29
Visto que se verifico de los recibos aportados por la parte demandada, el pago de las vacaciones, este Sentenciador cálculo las mismas de acuerdo al salario correspondiente para cada periodo.
Total de Vacaciones: Bs. 5.824,86
BONO VACACIONAL:
15/01/2001 AL 05/02/2002
7 días x Bs.5,28 = Bs. 36,96
15/01/2002 al 15/01/2003
8 días x Bs. 6,33 = Bs. 50,64
15/01/2003 al 15/01/2004
9 días x Bs. 6,96 = Bs. 62,64
15/01/2004 al 15/01/2005
10 días x Bs. 9,88 = Bs. 98,8
15/01/2005 al 15/01/2006
11 días x Bs. 15,52 = Bs. 170.72
15/01/2006 al 15/01/2007
12 días x Bs. 17,07 = Bs. 204,84
15/01/2007 al 15/01/2008
13 días x Bs. 20,49 = Bs. 266,37
15/01/2008 al 15/01/2009
14 días x Bs. 26,64 = Bs. 372,96
15/01/2009 al 15/01/2010
15 días x Bs. 32,23 = Bs. 483,45
Total Bono Vacacional: Bs.1.727,38
Visto que se verifico de los recibos aportados por la parte demandada, el pago de prestaciones sociales, este Sentenciador cálculo el bono vacacional de acuerdo al salario correspondiente para cada periodo.
TOTAL POR LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, calculados por este Tribunal arroja la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 17.597,82).
Ahora bien, de la sumatoria de los recibos agregados en actas procesales, consignados por la parte demandada, a los cuales este Sentenciador les otorgo pleno valor jurídico probatorio, se observo que da la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.300,00), no adeudándole nada la parte demandada al ciudadano José Gregorio Molina Ramírez, por los conceptos reclamados tales como Antigüedad, vacaciones y Bono Vacacional.
Por otro lado, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, la corresponde a la parte demandada pagar al ciudadano José Gregorio Molina Ramírez, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.768,3), a razón de los siguientes cálculos.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
150 días x Bs. 32,23 = Bs. 4.834,5
INDEMIZACIÓN SUSTITUTIVA DE EPREAVISO:
60 días x Bs. 32,23 = Bs. 1.933,8
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.203.502, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNI AUTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 18 de octubre de 2000, anotada bajo el Nº 37, Tomo A-6, representada por el ciudadano DAGOBERTO VEGA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.221.378, en su condición de Director Gerente.
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil SERVICIO TECNI AUTOS C.A., representada por el ciudadano DAGOBERTO VEGA SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.221.378, en su condición de Director Gerente, a pagarle al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA RAMIREZ, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.768,3), por los conceptos de indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva de preaviso.
Tercero: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de Bs. 6.768,3 indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación (31/01/2010) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva; dicha indexación será calculada por un experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde 82:19 p.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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