REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ISABEL CRISTINA MENDEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.648.090, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.755, actuando en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector ciudadano Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° 4.595.968.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.973.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
Señala la presunta agraviada en la persona de su abogada asistente que “…En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2.008), comencé a prestar mis servicios personales cumpliendo funciones en el cargo Asistente Administrativo, teniendo como función principal la elaboración de la Nomina de Pago Personal de Vigilancia Eventual del la Universidad de los Andes, núcleos Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, calculando y verificando datos para la elaboración de la misma, pero es el caso ciudadano Juez, que el cargo nominalmente para el cual fui contratada fue bajo la denominación de Vigilante Eventual, tal y como fue demostrado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según quedo demostrado de las constancia denominadas “Credencial de Vigilancia Eventual”, aun cuando desde el inicio de la relación laboral me desempeñe, cumpliendo funciones como asistente administrativo, como lo indique up supra, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del medio día (12:00 m.) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), devengando la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales más el beneficio de alimentación en cupones equivalentes a Bs. 23,00 por día laborado, es el caso ciudadano Juez, que la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, me hizo entrega de la denominada Credencial de Vigilancia Eventual desde el 26 de mayo de 2.008 al 31 de octubre de 2.008 continuando laborando en forma ininterrumpida cumpliendo las mismas funciones en la elaboración de la Nomina de Pago Personal de Vigilancia Eventual del la Universidad de los Andes, núcleos Mérida, Táchira, Trujillo y Barinas, calculando y verificando datos para la elaboración de la misma, en la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes,
(sic) , siendo, ciudadano Juez, que en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2.009) estando laborando en la elaboración de nominas siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m.) en la oficina de Personal de la Universidad de los Andes, estando presentes dos analistas de recursos humanos los ciudadano Adriana Machado y Elisaul Puentes, (sic) tal y la Abogada de la Oficina de Personal Raquel Cordova, tal y como se evidencia al folio ochenta (80), me informaron que tenía que suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de 2 meses y 28 días, es decir, desde dos (2) de febrero de 2.009 al 30 de abril de 2.009, sin renovación o sin prorroga alguna, según la Universidad de los Andes de la duración temporal, y vista las condiciones impresas en dicho contrato me negó a suscribirlo por cuanto mi persona tiene continuidad laboral dentro de la Universidad y mis derechos laborales son irrenunciables tal y como lo prevé nuestra carta magna; siendo que ese día (17 de febrero de 2.009) me manifestaron que al negarme a suscribir el contrato en mención no podía continuar laborando en la Dirección de Vigilancia, sin embargo ciudadano Juez, al día siguiente es decir el dieciocho (18) de febrero de 2.009 me presenté a laborar como de costumbre y cumplir con mis funciones cuando la ciudadana Elsy Ponce en su condición de Directora de Vigilancia, me manifestó que no podía continuar laborando a la Universidad de Andes, que mi persona rompió la relación laboral al no suscribir el contrato en mención, puesto que en ningún momento mi intención es ponerle fin a la relación laboral que mantuve con la Universidad de Los Andes, tal y como lo quiere hacer ver la parte patronal, sino por el contrario es la de hacer valer mi derecho constitucional al Trabajo, por cuanto mi persona no incurrió en ningún momento en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y fui objeto de un despido injustificado, tal y como quedo demostrado en la providencia administrativa signada con el nro. 000139-2009, del expediente nro. 046-2009-01-00152, llevado por la sala de Fueros de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida.
Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 18 de febrero de 2.009 la Directora de Vigilancia me destituye del cargo, es decir ciudadano Juez, que mi jefe inmediato me despedío (sic) del cargo en forma injustificada, sin incurrir mi persona en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y visto que he prestado mis servicios en forma personal y continua desde la fecha de mi ingreso a la Universidad, prestando mis servicios en forma ininterrumpida por un lapso de tiempo de ocho (8) meses y veintitrés (23) días, manteniendo un conducta intachable y responsable en mi trabajo, y por encontrarme amparada y protegida de la inamovilidad laboral por decreto Presidencial, acudí dentro del lapso legal correspondiente por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de mis salarios caídos con todos los beneficios que me corresponden como trabajadora a tiempo indeterminado; a pesar que Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes actuando de mala fe y poco apagado a derecho, puesto que mi cargo nominal era como obrero pero la realidad de los hechos es otra mi prestación de servicios era como personal administrativo tal y como lo manifesté anteriormente, siendo esta una irregularidad de tipo administrativo, siendo esta una irregularidad, que debe suceder, no es posible, que la máxima casa de estudios, donde se forman tantos profesionales dignos, que debe ser ejemplo de RECTITUD Y HONESTIDAD; realice tales, irregularidades, tal y como quedo demostrado en el caso que nos ocupa, con el único propósito de evadir responsabilidades laborales, vale decir, con los trabajadores, violentando mis derechos laborales amparados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al trabajo, la protección especial al mismo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Universidad de los Andes, por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de la Inamovilidad Laboral previsto en decreto 6.603 en la Gaceta Nº 39.090 de fecha dos de enero de 2.009. El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2.009), toda vez que fui despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado de inamovilidad laboral por decreto presidencial, siendo mi Despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedidos sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2.009), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aperturandose expediente, quedando signado bajo el numero 046-2009-01-00152. Anexo marcado con la letra “A”. Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue La Universidad de los Andes, en fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha veintiuno (21) de abril de 2.009, se aperturó el acto de contestación compareciendo los apoderados de la Universidad de los Andes, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a mi solicitud, negándose en dicho acto la relación laboral, es decir, la prestación de sus servicios para la Dirección de Vigilancia de la Universidad de los Andes, la inamovilidad alegada, y el despido del cual fui objeto; en virtud de ello, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, acordó aperturar dicho procedimiento a pruebas. Estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, y logrando desvirtuar lo alegado por la representación patronal, es decir, se logró demostrar la relación laboral de entre mi persona y UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la inamovilidad que me ampara y el despido injustificado del cual fui objeto por parte de la Universidad de los Andes; fue así entonces; con los elementos probatorios promovidos y demostrativos de la realidad, prevaleciendo la realidad sobre la formas o apariencias; el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, apegado a lo alegado y probado en autos, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2.009), a través de Providencia Administrativa número: 00139-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche, y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexa al presente marcado con la letra “A” al folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente llevado por la sala de Fuero de la Inspectoria (sic) del Trabajo nro. 046-2009-01-00152. A razón de lo acordado en la Providencia administrativa donde declara con lugar mi pretensión y ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo competente en fecha 28 de enero del 2.009 levanta acta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa y de la incomparecencia al acto por parte de la Universidad de los Andes, y según consta en los autos al folio dieciséis (16) del anexo marcado con la letra “A” a pesar que Universidad de los Andes, está en pleno Conocimiento de mi reenganche, vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario entro la causa en estado de ejecución forzosa; en acatamiento a la orden emanada del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, me presente en el Edificio administrativo oficina de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado por el órgano administrativo del trabajo, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharme.
Por esta razón un funcionario del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha diez de febrero de 2.010, se traslado a la Edificio administrativo oficina de Personal de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, siendo notificado de la Ejecución Forzosa la ciudadana Cristi Rangel, en su condición de Directora de Personal de la Universidad de los Andes negándose a acatar la Providencia administrativa, no siendo reincorporada a mi puesto de trabajo y por consiguiente no hubo por parte de la Universidad de los Andes cumplimiento a la Providencia Administrativa, motivado a la negativa del REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS por parte de la Universidad de los Andes, en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y debido al desacato de la ejecución forzosa de la referida Providencia Administrativa emanado de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2.010) la Jefe de Sala laboral solicita la se inicie la apertura del procedimiento de multa contenido en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, contra la Universidad de los Andes. En fecha 23 de abril de 2.010 por auto procede la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, notificándose del Procedimiento Sancionatorio a la Universidad de los Andes en fecha treinta (30) de abril de 2.010 y cumplido en su totalidad el procedimiento sancionatorio, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00043-2010, declaró INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden. Tal y como se puede evidenciar de copia debidamente certificada marcada con la letra “B” folio veintisiete (27) al treinta y uno (31).
Ante el incumplimiento por parte del UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con relación a la Providencia Administrativa número 00043-2010 de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2.010), referente al procedimiento de multa expediente número 046-2010-06-000193 por desacato al reenganche, se procedió en fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2.010) notificar a la Universidad de los Andes del contenido de la Providencia Administrativa del procedimiento sancionatorio de multa, tal y como se evidencia del folio treinta y tres (33) del expediente del Procedimiento Sancionatorio que en copia certificada anexo con la letra “B” habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses, manteniéndose hasta la actual fecha la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contumaz al desacatar impunemente la providencia administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Quedando agotada en su totalidad la vía administrativa y siendo que en el presente caso el DERECHO CONSTITUCIONAL que se reclama y que ha sido violentado es el DERECHO AL TRABAJO, el cual ha sido y sigue siendo lesionado por la Universidad de los Andes, al no cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos señalado en la Providencia Administrativa ante mencionada; y el procedimiento de multas ó arrestos al infractor, en este caso contra la parte patronal, no determina el cese o la restitución de la situación jurídica infringida, pues este tipo de procedimiento es sólo un medio de garantizar y demostrar el imperio y el poder sancionatorio del Estado, pero no garantiza y no reestablece el pleno ejercicio del DERECHO AL TRABAJO, el cual ha sido vulnerado y sigue siendo vulnerado en la actualidad…”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de la audiencia constitucional actuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en sede estrictamente constitucional, se hicieron presentes el ciudadana: ISABEL CRISTINA MENDEZ ROJAS, asistida de su apoderada judicial ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio del profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, quien consigna en este acto original y copia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 30 de enero de 2007, el cual quedó inserto bajo el N° 72, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, en donde se acredita su representación para actuar en este juicio, y previa confrontación con el original se ordenó su certificación por secretaría, ordenándose su agregación a las actas procesales, dejándose constancia que la parte presuntamente agraviada no manifestó oposición o impugnación al mismo. Se deja constancia que la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, no compareció a este acto.
Identificadas las partes presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional, este Tribunal procedió a dar inicio al acto, tomando la palabra para realizar sus alegatos en un lapso de 5 minutos la parte agraviada, quién en forma breve y en términos generales ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios producidos con el libelo de demanda.
En segundo lugar tomo el derecho de palabra la representación judicial de la parte agraviante quién alegó:
“…Si bien es cierto la trabajadora tiene una serie de derechos constitucionales que la amparan, no es menos cierto que la Universidad de los Andes como ente publico también los tiene debiendo ser considerados.
El escrito liberal tiene una serie de incongruencias, por ejemplo el encabezado del escrito señala que estuvo prestando sus servicios en la dirección de vigilancia de la Universidad de los Andes, que el 19 de febrero de 2009 ella se encontraba prestando sus servicios en la dirección de personal de la Universidad de los Andes, existiendo una gran contradicción, vale decir que presumen que trata de sorprender en la buena fe al administrador de justicia.
Sin embargo, se quiere hacer ver en el beneficio de la comunidad de la prueba, con una sentencia de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, de Guardianes Vigiman, en la cual toman un extracto interesante, entre ellos se hace mención a los cuatro requisitos fundamentales, que establece la Sala para ejercer la acción de amparo constitucional, entre ellos hay dos que nos llaman la atención, uno de ellos es que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo, y que no se haya decretado la nulidad del mismo, cabe señalar que la Universidad de los Andes, en tiempo útil realizó el recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, que aún se encuentra en el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los andes ubicado en la ciudad de Barinas, signado con el expediente 8066.10.
Vale decir que la Universidad de los Andes, al haber ejercido el recurso correspondiente para obtener una respuesta judicial en cuanto a que valor tiene la providencia administrativa de la cual se están valiendo para ejercer dicho recurso de amparo, nosotros solicitamos que la presente solicitud de amparo constitucional sea declarado inadmisible y en consecuencia sin lugar.
En segundo lugar hay otro punto importante, que señala la sala constitucional que es de carácter vinculante para todos los Tribunales del país, donde señala que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional, vale decir que la reclamante insiste que ella cumple funciones administrativas, si el Inspector del Trabajo le otorga el reenganche en esos términos, esta violentando la norma constitucional del artículo 146, que exige el concurso publico para ejercer cargos administrativos, de igual manera la Universidad de los Andes antes de dictar la providencia administrativa, cuando se esta llevando el procedimiento, señalamos, impugnamos, desconocimos todos las pruebas de la trabajadora en ese momento opero el silencio por falta de valoración de pruebas, que también viola el derecho constitucional del artículo 49 constitucional del derecho de la defensa, todo eso se alego y solicitan que la presente solicitud sea declarada sin lugar en la definitiva…”
PRUEBAS DE LA ACCIONANTE:
1.- Copias certificadas que corren inserto en el expediente, signado con el Nº 046-2009-01152 y hacen énfasis de la providencia administrativa signada con el Nº 139-2009.
La parte accionada no tiene objeción.
2.- Documentales en copias cerificadas del expediente de sala de sanciones signado con el Nº 046-2010-193 y de la providencia administrativa de sala de sanciones donde se ordena el pago de la multa y la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajadora, signada con el Nº 43-2010.
La parte accionada no tiene objeción.
PARTE ACCIONADA:
1.- Contrato donde se evidencia que presta servicio con la Alcaldía del Municipio Libertador, en donde se evidencia que la misma nunca ha estado sin trabajo o sin sueldo, se consigna en copia simple.
En cuanto al contrato de trabajo el Tribunal lo inadmitió por ser impertinente.
2.- Copia de la solicitud del recurso de nulidad con suspensión de efectos, que se encuentra en el expediente signado con el Nº 8066-2010 que lleva el Tribunal Contencioso Administrativo Región Los Andes, de la ciudad de Barinas.
La desconocen por estar en copia simple y en virtud de que no existe una sentencia definitivamente firme.
3.- Escrito proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de fecha 20 de abril de 2010.
No tiene nada que decir la accionante pr cuanto se trata de una solicitud.
ACTOS CONCLUSIVOS:
PARTE ACCIONATE:
En vista que los medios probatorios evacuados en esta instancia no existe documento alguno que se evidencia efectivamente la Universidad cumplió con el reenganche y el pago de los salarios caídos, que es el objeto de este recurso extraordinario, insistimos y solicitamos que sea declarado con lugar dicho recurso, y se ordene el pago inmediato de los salarios caídos con su indemnización monetaria, por cuanto de los actos lo que si queda evidenciado es el incumplimiento, visto el agotamiento de todas las vías, con ejecución forzosa y el objeto que es el reenganche y el pago de salarios caídos que fue ordenado de inmediato por la Inspectoría del Trabajo.
PARTE ACCIONADA:
Solicitan que el presente recurso se declare sin lugar en la definitiva por cuanto, por cuanto dicha solicitud de amparo constitucional no esta cumpliendo con los requisitos exigidos por la sentencia de la sala Constitucional, la cual es vinculante en todas las materias en todos los tribunales del país.
Así las cosas este Tribunal escuchadas las mismas, el juez se retira por un lapso no mayor de treinta (30) minutos y de regreso a la Sala procede a proferir el dispositivo, considerando que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, en tal sentido pasa a motivar el presente fallo de la siguiente manera:
-IV-
MOTIVACIÓN
El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDEZ ROJAS, se fundamenta en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 157 al 166), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 224 al 228).
Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 0046-2009-01-00152 de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDEZ ROJAS. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que en el escrito de amparo se solicita además del reenganche de la trabajadora a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos, la indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. En relación a ello, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el amparo es un medio excepcional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener pretensiones de carácter indemnizatorio, las cuales pueden ser ventiladas por las vías procesales ordinarias. La naturaleza de la acción de amparo es restitutoria, o restablecedora del derecho o garantía fundamental vulnerados, en tal sentido es improcedente por esta vía acordar peticiones como la solicitada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDEZ ROJAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci.
Segundo: Se ordena al ciudadano Mario Bonucci, Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 046-2009-01-00152, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2009, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.
Tercero: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días (16) de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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