REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°

SENTENCIA Nº 012

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000022
ASUNTO: LP21-R-2010-000116

SENTENCIA DEFINITIVA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.197.879, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, CRISOIDO JAVIER RÁNGEL MUÑÓZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-16.793.969, V-16.444.306, V-3.916.064 y V-4.362.439, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.056, 109.909, 32.766 y 20.410.

PRESUNTA AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, titular de la cédula de identidad N° V-4.595.968, en su condición de Rector.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ, LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, JUAN CARLOS SARACHE y MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.712.332, V-11.133.461, V-11.467.463 y V-8.038.230, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 63.905, 65.870, 123.009 y 43.776, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


-II-
REVE RESEÑA

Fueron recibidas en copias fotostáticas certificadas las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2010, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez contra la Universidad de Los Andes, ordenando a la presunta agraviante, cumplir con la Providencia Administrativa N° 0109-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de la accionante en amparo.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 7 de enero de 2011 (folio 27), remitiéndose copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, de la decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2010, donde se admitió la acción de amparo constitucional, de la sentencia definitiva, de la diligencia de apelación y del auto de admisión de la apelación, junto al oficio que fue distinguido con el Nº J1-629-2011; recibiéndose en este Tribunal Superior en fecha 12 de enero de 2011 (folio 31) y providenciándose dentro del lapso indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se deja constancia, que al no haber sido remitidas copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el alfanumérico LP21-O-2010-000022, para ahorrar los recursos (papel y tóner) con los que cuenta la sede judicial, y por cuanto el Archivo de los expedientes que conocen los Tribunales de Primera Instancia, es común al de esta Alzada, se procederá a decidir el presente recurso de apelación, verificando las presentes actas junto con el asunto principal antes mencionado.

Ahora bien, estando dentro del lapso de los treinta (30) días, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base a las siguientes consideraciones:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén (presunta agraviada), a través de su abogado asistente, que fue contratada por la Universidad de Los Andes, para cumplir bajo supervisión, actividades de asesoría en la solución de casos en materia legal y jurídica, analizando, redactando, tramitando documentos y/o expedientes y otras tareas afines que le fueran asignadas en la Facultad de Farmacia.

Que, el primer contrato que suscribió tuvo una duración, según la cláusula segunda deI contrato número 811, desde el 02/07/07 hasta el 20/07/07; y, deI 03/09/07 al 14/12/07, a medio tiempo, que como contraprestación de los servicios prestados le pagaban la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 580,00) mensuales más el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket).

Asimismo indicó, que el 16 de septiembre del año dos mil ocho (16/09/2008), recibió la comunicación distinguida con el alfanumérico DFFB 2349-08, en la que el profesor José Rafael Luna, le dio la instrucción siguiente: "Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que a partir del 1 de septiembre a sido asignada para realizar actividades a su cargo en la Dirección de Relaciones Institucionales en el horario de 8;00am (sic) a 12:00m. Sin otro particular al que hacer referencia, queda de usted. Atentamente,..".

De igual forma expuso, que el segundo contrato de trabajo (N° 495) tuvo una duración, según la cláusula segunda, desde el 07/01/08 hasta el 12/12/08, a medio tiempo; y, que como contraprestación de los servicios prestados le pagaron la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 673,00) mensuales, más el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket).

Que, el tercer contrato de trabajo (N° 343) de acuerdo a la cláusula segunda tuvo una vigencia desde el 05/01/2009 hasta el 30/04/2009, a medio tiempo; recibiendo como contraprestación la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 985,00) mensuales más el beneficio del bono de alimentación (cesta ticket).

Por otro lado, señaló que durante el tiempo de la relación de trabajo con la Universidad de Los Andes, actuó con estricto apego a las instrucciones verbales o escritas que le suministraron tanto el Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis, Prof. José Rafael Luna y la Directora de Personal Dra. Christi G. Rangel Guerrero, todo ello, con el fin de dar cumplimiento al objeto de relación laboral; que, el veinte (20) de abril deI año dos mil nueve (20/04/2009), la Universidad de Los Andes, a través de la Dirección de Personal le comunicó vía correo electrónico, que la institución contaba con los recursos económicos suficientes y necesarios para realizar el pago deI personal contratado hasta fines de año.

Además adujo, que el Equipo Rectoral (ER) había realizado una Asamblea en la Facultad de Medicina en la que se dijo públicamente que entre los objetivos que se trazaron, como parte de su gestión, es que todos los contratados pasaran a ser personal ordinario de la Universidad.

Asimismo expresó, que el treinta (30) de abril deI año dos mil nueve (30/04/2009), el Prof. José Rafael Luna, actuando con el carácter de Decano de la Facultad de Farmacia y Bioanálisis, la llamó a su Despacho, informándole que había recibido un Oficio N° DP-2152 de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por la profesora Christi G. Rangel Guerrero, donde se indicó, que debía separarse inmediatamente de sus funciones y/o actividades vencido el contrato 0343; por ello, el veintiocho (28) de mayo deI año dos mil nueve (28/05/2009), interpuso por ante la Inspectoría deI Trabajo del Estado Mérida, el procedimiento de reenganche y pago salarios caídos y demás conceptos laborales que le pudiesen corresponder derivados de su relación laboral para con la Universidad de Los Andes, así como también medida cautelar innominada, para obtener la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo.

Continuó señalando, que el dos (02) de junio del año dos mil nueve (02/06/2009), la Inspectoría del Trabajo, admitió el Procedimiento de Reenganche y decretó la Medida cautelar a su favor; que el día nueve de septiembre del año dos mil nueve (09/09/2009), se efectuó la imposición de la medida cautelar decretada, siendo infructuoso el procedimiento por la rebeldía de la parte patronal; que el dieciocho de septiembre del año dos mil nueve (18/09/2009), siendo el día y la hora para la contestación en el procedimiento de reenganche, una vez trabada la litis, réplica y contraréplica, el Inspector del Trabajo dictó seguidamente la Providencia número 0109-2009; y, vencida la etapa del cumplimiento voluntario, se procedió a la ejecución forzosa, hecho que se efectuó el tres (3) de noviembre del año dos mil nueve (03/11/2009), resultando infructuoso el procedimiento por la rebeldía de la parte patronal en acatar la providencia administrativa de reenganche.

Que, todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas del Expediente 046-2009-01-00298.

Prosiguió señalando la presunta agraviada, a través de su abogado asistente, lo que de manera textual se transcribe a continuación:

“II.- LOS HECHOS DEL EXPEDIENTE 046-2009-06-00424
(LA MULTA)

1. Obra al folio número uno (01) del Exp. 046-2009-06-0424, Oficio N°00150/09, de fecha: Mérida, 09 de Noviembre de 2009, dirigido al Jefe de Sala de Sanciones, suscrito por la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, en la que propone al mencionado funcionario, se sirva iniciar el Procedimiento de Multa, contra la Universidad de Los Andes.
2. Obra al folio número cuarenta y uno (41) deI Exp. 046-2009-06-00424, Auto de la Inspectoría deI Trabajo, de fecha nueve de noviembre deI año dos mil nueve (09/11/2009), mediante el cual procede a dar inicio al Procedimiento de aplicación de sanciones a la Universidad de Los Andes.
3. Obra al folios cuarenta y tres (43), acta de fecha once de Noviembre deI año dos mil nueve (11/11/2009), que la patronal Universidad de Los Andes, fue debidamente notificada de la iniciación deI Procedimiento de Multa, en la que se le conmina a comparecer en el lapso de ocho (8) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
4. Transcurrido dicho lapso, -encontramos que la Patronal Universidad de Los Andes, no compareció en dicho lapso.
5. Obra deI folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), la Providencia Administrativa número 00069-2010, de fecha veintinueve de junio deI año dos mil diez (29/06/2010); mediante la cual la Inspectoría deI Trabajo deI estado Mérida declara INFRACTORA a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y le ordena pagar una multa y se libra la planilla de liquidación N° 00069-2010.
6. Obra al folio cincuenta (50), que la Universidad de Los Andes, fue notificada de la referida multa, el día dieciséis de julio deI año dos mil diez (16/07/2010).
7. Obra deI folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta y seis (66), que la patronal Universidad de Los Andes, interpuso, el día veintinueve de julio deI año dos mil diez (29/07/2010), Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 00069-2010.

Todos los hechos explanados anteriormente, constan en las copias certificadas deI Expediente 046-2009-06-00424.

(…Omissis…)

Ciudadana Juez, por los hechos explanados anteriormente, es por lo que recurrimos a su competente autoridad para solicitar que se ampare a mi representada, en virtud de la conducta contumaz de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en desacatar lo ordenado en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 0109-2009, a pesar de haber sido debidamente notificado de la decisión, no haber actuado en contra de la misma; de haber sido notificada de la ejecución voluntaria, de haberse notificado mediante la Inspección Administrativa; de imponérsele la multa correspondiente a su conducta contumaz. Así las cosas han quedado evidenciadas las violaciones al derecho al trabajo y la estabilidad laboral de mí representada por parte de su patrono. Derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omisis…)

Ciudadano Juez, mí mandante, no ha renunciado ni renuncia a sus derechos laborales y es por ello que recure, para que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, sea restituida a su cargo y consecuencialmente le sean pagados todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se desprenden de su relación laboral con la Universidad de Los Andes.

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar, en nombre de mi mandante, que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, y, se ordene el inmediato e incondicional cumplimiento de todos y cada uno de los dispositivos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 0109-2009; restableciéndosele sus Garantías y Derechos violados.”


-IV-
DE LA COMPETENCIA


Observados los términos en que se interpuso la acción de amparo constitucional, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, es de mencionarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).


Como se evidencia de la cita parcial transcrita de la Sala, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado venezolano.

En este orden, tomando en consideración que el caso bajo análisis se trata de una acción de Amparo Constitucional para hacer ejecutar la providencia N° 0109-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre de 2010, declarando Con Lugar la acción de amparo intentada, la cual fue recurrida mediante apelación ejercida por la parte presuntamente agraviante, corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio parcialmente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.


-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer de este Tribunal Superior, es imperativo emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción amparo constitucional, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, es importante mencionar, que esta acción es de carácter extraordinario, por ende, su ejercicio debe ser limitado a supuestos determinados, vale decir, a la violación o amenaza de violación al accionante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos subjetivos de rango constitucional o los relativos a derechos humanos previstos en instrumentos internacionales, cuyo restablecimiento no puede lograrse a través de un procedimiento ordinario, por no ser una vía eficaz e idónea.

Al respecto, advierte esta Juzgadora, que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del procedimiento de amparo, es procedente materializar una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de una Inspectoría del Trabajo, lo cual es el caso de autos; en tal sentido, una vez verificado que el presente asunto no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que además cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la norma 18 eiusdem, es admisible la acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró la primera instancia en su oportunidad procesal. Y así se decide.

-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Examinadas como han sido las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000022 y las actuaciones que corren insertas en el expediente donde decide esta Jurisdicente, se observa que la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (presunta agraviante), ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 20/12/2010 (folios 203 y 204 del asunto principal); sin embargo, dicho recurso no fue fundamentado, tal y como se evidencia de las actuaciones que obran desde la recepción del asunto en segunda instancia, de data 12 de enero de 2011 (folio 31 del presente asunto) hasta la presente fecha (11/02/2011).

Por esa razón, este Tribunal actuando en sede estrictamente Constitucional, a los fines de dar garantía de una tutela judicial efectiva, procede a analizar y verificar que no hubiese quebrantamiento del orden público en el procedimiento de amparo que fue instaurado y decidido en la primera instancia; es por ello, que se pasa a revisar las actuaciones, así:

1) En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, mediante oficio N° 1853, de fecha 22 de septiembre de 2010, el asunto principal contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén contra la Universidad de Los Andes, a los fines de hacer cumplir la providencia administrativa N° 0109-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, asignándole automáticamente el Sistema Juris 2000, el N° LP21-O-2010-000022 (folio 127, del asunto principal).

2) En fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del asunto contentivo de la acción de amparo constitucional en comento (folio 129 del asunto principal), por corresponderle, previa distribución.

3) En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Universidad de Los Andes, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, en su condición de Rector de dicha Institución Académica, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, a las 2:00 p.m., del tercer día hábil de despacho siguiente a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 130 al 136).

4) En fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 163), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante (folio 142) y a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 148).

5) En fecha 08 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dictó auto mediante el cual fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia constitucional de amparo, que se llevó a cabo el día lunes, 13 de diciembre de 2010, a las 2:00 p.m. (folios 165 al 168).

6) De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se evidencia que les fue concedido a ambas partes el derecho a exponer sus argumentos, y posteriormente se les otorgó un lapso de cinco (5) minutos para ejercer el derecho a réplica; asimismo, se observa que fueron evacuadas las pruebas admitidas, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de las pruebas evacuadas, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, procedió el Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicado el 16 de diciembre de 2010.

En este orden, una vez examinadas las actas procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2010-000022, quedó evidenciado que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en la primera instancia, se efectuó con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la de fecha 20/01/2000, caso: Emery Mata Millán) no evidenciándose violación alguna al orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VII-
MOTIVACIÓN DE LAS PRETENSIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES

Conocidos los fundamentos de las partes en el desarrollo del procedimiento de amparo, adelantado en la primera instancia y verificado que no hubo fundamentación del recurso de apelación, al tratarse de una acción a través de la cual se pretende restablecer un derecho de orden Constitucional, es imperativo garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia de la recurrente, es por ello, que pasa esta Juzgadora a analizar lo planteado en la primera instancia, así:

De la revisión del escrito mediante el cual se formuló la acción de amparo constitucional, así como los argumentos y defensas expuestas en la audiencia constitucional de amparo, que fueron observados en la reproducción audiovisual, se evidencia que la pretensión de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén (presunta agraviada), está dirigida a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que través de la providencia administrativa N° 0109-2009, dictó a su favor, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

De la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se extrae que la parte accionada, en la persona de su apoderado judicial, expuso como argumento de defensa, que la acción amparo constitucional ejercida en esta oportunidad no debía ser admitida, tomando en consideración que de acuerdo al numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las normas 65 y 75 eiusdem, la parte accionante disponía de un procedimiento breve y eficaz contra la abstención u omisión del Órgano Administrativo, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para accionar a través de la vía de amparo no debe existir otro medio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional.

Adicionalmente, la accionada señaló que la presunta agraviada actualmente presta sus servicios para el Ministerio de Educación, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años y ocho (8) meses, cumpliendo con una jornada de 33,33 horas a la semana.

Asimismo, se observa que ambas partes promovieron sus elementos de pruebas, a los fines de demostrar los argumentos, así:

En primer lugar, el accionante promovió: 1) Copia certificada del Expediente N° 046- 2009-01-00298, que culminó con la Providencia Administrativa N° 0109-2009, dictada el 18/09/2009; y, 2) copia fotostática certificada del expediente de multa identificado con el Nº 046-2010-06-00045, en veintisiete (27) folios útiles.

En segundo lugar, la accionada aportó: 1) Oficio de fecha 09/11/2010, que fue recibido el 15/11/2010 por el Ministerio del Poder Popular de Educación; 2) Copia simple de información obtenida de la página del Ministerio de Educación, evacuada el 29 de octubre de 2010, con el objeto de demostrar que la agraviada presta sus servicios en el estado Mérida, en la escuela rural 21, con 27 años de servicios; y, 3) Solicitó que sea requerido del Ministerio de Educación, copia certificada del horario de clases, con hora de entrada y salida que está prestando la accionante.

Los medios de prueba promovidos por la parte presuntamente agraviada fueron admitidos y evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, no habiendo admitido el Tribunal de Juicio las promovidas por la accionada, por considerarlas impertinentes para el juicio de amparo.

En tal sentido, procedió el A-quo en la decisión definitiva, a valorar los elementos probatorios admitidos, de la siguiente manera:

“En cuanto a dichas pruebas, el representante legal de la parte agraviante, no realizo ninguna observación a las pruebas presentadas por la parte agraviada.

Tales documentos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la Sala Constitucional, en decisión Nº 7, del 01/02/2000. Así se establece.(…)”

En este orden, una vez efectuada la valoración anterior, procedió el Juez de Juicio a motivar la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“El presente amparo constitucional incoado por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, lo fundamente en el hecho de que solicita que esta instancia jurisdiccional, actuando en sede estrictamente constitucional, ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 36 al 39), y multa por la negativa de dicha Institución de cumplir con dicha providencia administrativa (folios 98 al 102).

Ahora bien, en cuanto al asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló que:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la decisión supra parcialmente transcrita se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por dicho órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal de las pruebas aportadas por la parte agraviada se pudo observar que se habían agotado todas las vías para que la agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos, así de las actuaciones mencionadas, cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera esta instancia actuando en sede estrictamente constitucional, se verifico que las actuaciones realizadas por la agraviada ante el órgano administrativo solicitando la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, no logro que el agraviante procediera a su reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando con tal aptitud los derechos del trabajo, en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa Nº 00109-2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ. Y así se decide. ”


De esta manera, concluyó la primera instancia declarando Con Lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén contra la Universidad de Los Andes, ordenando al ciudadano Mario Bonucci, en su condición de Rector de dicha Institución Académica, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0109-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2009, que acordó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor de la accionante en amparo.

Precisado lo anterior, conviene destacar que en los casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

| La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.


Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.” (Subrayado de este Tribunal Superior).


Del criterio de la Sala antes transcrito, se desprende que si bien es cierto, es posible ejecutar una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, a través de la vía del amparo constitucional, no menos cierto es que dado al carácter extraordinario de esta vía, su procedencia está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones, que están dirigidas a determinar que se trate de la vulneración de un derecho constitucional y que haya sido agotado el procedimiento que por vía administrativa dispone el accionante, para que se cumpla con la decisión emanada del órgano administrativo, es decir, el establecido en los artículos 639, 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se debe constatar la existencia de los siguientes requisitos a saber:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, de acuerdo al criterio mencionado Ut supra; éste se verifica cuando las Inspectorías del Trabajo “no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454).”

A tales efectos, es de mencionar que en el caso bajo análisis, obran copias fotostáticas certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente N° 046-2009-06-000424 (folios del 11 al 120); entre las cuales se observa la providencia administrativa que pretende ejecutar la parte presuntamente agraviada, esto es, la N° 0109-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida (folios 36 al 39), en la que se lee:


“ Por consiguiente y de conformidad al análisis de las respuestas este ente Administrativo considera que las presentes respuestas no fueron controvertidas y que existen suficientes razones de hecho y de derecho para decretar el Reenganche Inmediato de la Trabajadora accionante YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN DE GOMEZ, ya identificada en las misma condiciones que imperaba para el momento de la solicitud y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir, hasta que se efectué (sic) su reincorporación en las mismas condiciones que imperaba para el momento de la solicitud así como también el pago de otro concepto laboral patrimonial que haya dejado de percibir…

(…Omissis…)

En tal sentido en mi condición de Funcionario y de velar por la tutela efectiva de los derechos de los trabajadores las normas laborales son de orden público y de cumplimiento obligatorio que no pueden ser convenida ni relajada por las partes por el contrario este juzgador está en la imperiosa necesidad de resolver lo referente a tal situación cito la máxima Latina “DURA LEX SED LEX” La Ley es dura pero es la Ley; Vale señalar que el hecho social trabajo trasciende el ámbito de nuestra competencia es menester señalar que la concepción social del trabajo, busca de resaltar el carácter personal y humano que tiene, es decir destacar el contenido índole ético-social, sobre el mero carácter patrimonial, típico de las relaciones patrimoniales. En consecuencia la concepción social del trabajo, posee un principio de interés social o principio tutelar y protector consagrado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es recogido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el legislador utiliza una expresión metafórica al referirse al trabajo como objeto de protección, cuando en realidad a quien se busca proteger no es al trabajo en si no al que lo realiza, si no al trabajador y consecuencialmente a su familia lo cual incluye principios básicos de orden Constitucional y Supra Constitucional sin embargo considero necesario aplicar la norma más favorable de las condiciones mas beneficiosas y el “Indubio pro operario”, por lo que ratifico nuevamente la obligatoriedad de la presente Providencia Administrativa por cuanto el derecho reclamado por el trabajador configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DE DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las misma (sic) condiciones en que se encontraba antes del irrito despido “HACER”, y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contra actuales dejados de dar considiendole (sic) un plazo de Tres (03) día hábiles para el cumplimiento Voluntario de la Providencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se fija el acto para el Tercer día hábil a partir de la presente fecha, a las 2: 30 p.m. quedando la Empresa debidamente notificada con la firma de la presente acta en este acto. De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente decisión es inapelable señalándole que la desobedencia de la presente decisión, se considera como un desacato, y genera los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del Código Penal Vigente. En caso de persistir el desacato a la orden de Reenganche la ejecución del procedimiento será tramitado en rebeldía conforme a los artículos 79 y 80 Numeral dos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La presente Providencia Administrativa quedo registrada bajo el Nro 0109-2009.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Instancia Superior).


De lo citado, extrae esta Juzgadora que el Órgano Administrativo acordó a favor de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén de Gómez, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir contra la Universidad de Los Andes; en tal sentido, se procedió a revisar las actas procesales a los fines de constatar si han sido suspendidos los efectos de ese acto o haya sido declarado nulo a través de sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, no evidenciándose en las actas algún elemento que haga determinar esa circunstancia; razón por la cual, se verifica que en el presente caso se cumple con el primer requisito de procedencia del amparo.

Además de lo anterior, cabe señalar que la presunta agraviada, efectuó todas las gestiones necesarias con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 0109-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y por cuanto se observa que a pesar de existir actuación del Órgano Administrativo (Inspectoría del Trabajo) para ejecutar la orden de reincorporación de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, la Universidad de Los Andes no ha cumplido con la orden contenida en ese acto administrativo, así se observa a los folios 42 al 101, por lo que debe tenerse que la Institución es contumaz en acatar esa orden de carácter administrativo, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, evidenciándose con ello el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia del amparo para hacer ejecutar la Providencia Administrativa N° 0109-2009.

Del mismo modo, es propicio señalar que con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se pretende ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén, derecho éste que le fue acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la Providencia Administrativa N° 0109-2009, garantizándole a la ciudadana antes mencionada, su derecho al trabajo y al cobro de un salario, los que constituyen derechos sociales que se encuentran contenidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son fundamentales para el crecimiento de la dignidad humana, en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT); razón por la cual, los derechos ventilados en este procedimiento son de orden Constitucional, cumpliéndose de esta manera con el tercer requisito de procedencia de la acción de amparo ejercida en esta oportunidad.

Adicionalmente, debe analizarse si el procedimiento instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se efectuó de acuerdo al contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, una vez revisadas las actas procesales se observa, que la accionada en amparo (Universidad de Los Andes) fue debidamente notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén (folios 33 y 34 del asunto principal); asistió al acto de fecha 18 de septiembre de 2009 (folios del 36 al 39 del asunto principal); acto éste en el cual ejerció su derecho a la defensa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra y le fueron formuladas las preguntas referidas en la norma antes citada; no evidenciando esta Juzgadora, en sede estrictamente constitucional, violación alguna de orden Constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso) en el procedimiento administrativo que consta en el Expediente N° 046-2009-01-00298. Además, cabe señalar que la presunta agraviante [Universidad de Los Andes] tenía el derecho a recurrir del acto administrativo; no obstante, de acuerdo a la norma 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el principio de ejecutoriedad, estos actos deben cumplirse inmediatamente mientras no se declare su nulidad; y, el amparo es para dar cumplimiento a esa resolución administrativa, que ha sido contumazmente desacatada. Por tales motivos al no evidenciarse que la autoridad administrativa, ha violentado alguna disposición constitucional, se tiene por cumplido el cuarto requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la parte accionada opuso como argumento de defensa, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por existir un procedimiento breve y eficaz por negativa o abstención del Órgano Administrativo (en este caso de la Inspectoría del Trabajo); al respecto, es de advertir que es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte este Tribunal Superior, que es posible hacer ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a través de la vía del amparo constitucional, como se indicó anteriormente: “en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”; estableciendo que debía verificarse: “1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; y, 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional“, requisitos éstos que fueron verificados en precedencia, en el caso de análisis; por ende, no es procedente el argumento de inadmisibilidad expuesto por la accionada. Y así se decide.

Asimismo, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, que la representación procesal de la accionada, indicó que la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén, presta actualmente sus servicios al Ministerio de Educación, desde hace aproximadamente 27 años y ocho meses; en este orden, es de advertir que el procedimiento de amparo constitucional instaurado en esta oportunidad, está dirigido sólo a determinar la procedencia o no de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0109-2009, dictada en fecha 18 de septiembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, como supra se analizó; por lo que no corresponde dilucidar lo ya decidido por el Órgano Administrativo, como lo es el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana Yria Yrene Carrero Guillén contra la Universidad de Los Andes, por tales motivos no es procedente ese argumento. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de Segunda Instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos de procedencia, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue declarado por el A-quo; por ende, la decisión objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos, es forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Mariebe Calderón, en su condición de co-apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (parte agraviante), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2010; en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho Mariebe Calderón Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la Universidad de Los Andes (parte accionada), contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, que declaró:

“Primero: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YRIA YRENE CARRERO GUILLEN DE GOMEZ, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del Rector, ciudadano Mario Bonucci.

Segundo: Se ordena ciudadano Mario Bonucci, como Rector de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 0109-2009, de fecha 18 de septiembre de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

Tercero: Se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.”

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mjb