REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
SENTENCIA Nº 010
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000110
ASUNTO: LC21-X-2011-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROSALINA CARREÑO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.665.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO CALMA CANACHE y MARTHA EVANGELINA OCHOA DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.242.665 y V-11.021.450, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.427 y 96.475, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSULADO DE COLOMBIA EN EL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS G. HERNÁNDEZ M. y ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.038.181 y V-642.422, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.423 y 43.329, en su orden.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por la abogada YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
- II –
BREVE RESEÑA
Visto el contenido del auto de fecha 07 de febrero del año 2011, mediante la cual la abogada Yajaira Rojas de Ramírez, en su condición de Juez Temporal, hace entrega formal del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción, a la abogada Glasbel Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado, por lo que procedió a AVOCARSE de oficio al conocimiento de la causa, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que obra agregado a los folios 601 al 611 acta de inhibición planteada por la ciudadana Juez Temporal, de fecha 14 de enero de 2011, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la cual acordó la suspensión del juicio, hasta la reincorporación de la Juez Titular, pasa esta Juzgadora a conocer de la inhibición planteada, motivo por el cual se ordenó abrir el cuaderno separado de inhibición, acordándose el desglose de la referida acta y del auto de avocamiento, debiéndose dejar en su lugar copia fotostática certificada de esas actuaciones en la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; haciéndoles saber a las partes intervinientes del proceso, que a partir del día hábil de despacho siguiente al auto de fecha 7 de febrero de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días hábiles de despacho previstos en el artículo 37 euisdem, para decidir la inhibición.
- III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición, es un acto judicial efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia declararla absteniéndose del conocimiento del asunto e inmediatamente levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, remitiendo el asunto al juez a quien le corresponda conocer, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso María Auxiliadora Bisogño), la ha definido en los siguientes términos:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”
De igual forma, el tratadista Aristides Rengel Romberg, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“(…) La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesa l(…)”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292), “(…) es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Determinado lo anterior, se revisan los motivos de la Juez, observándose que el día 14 de enero de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó acta de inhibición, tal y como consta en los folios 3 y 4 del cuaderno separado; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 5. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber, el inhibido emitido opinión sobre lo principal del presente asunto en la audiencia preliminar, por ende, acordó la suspensión del juicio, hasta la reincorporación de la Juez Titular.
Ahora bien, en dicha acta, la Juez expuso:
“(…) En el día de hoy, viernes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), presente la ciudadana Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.296, domiciliada en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, en su condición de Jueza –Temporal- del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ME INHIBO de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el numeral quinto (5º) del referido artículo, por cuanto en mi desempeño como Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conocí del presente asunto, en la fase mediación, tal y como consta en las actuaciones que obran a los folios 225 al 509, y que dada la confidencialidad que caracteriza a la audiencia preliminar y prolongaciones celebradas en esa fase, advierto que en aras de lograr la mediación, indiqué cuales podrían ser las resultas del juicio, por lo que emití opinión sobre lo principal del presente asunto, tal situación me obliga a separarme voluntariamente del conocimiento de la causa, en virtud de que la apelación versa sobre el fondo de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por otro lado, es advertir que al ser temporal mi condición como Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por haber asumido la suplencia generada por la Dra. Glasbel Belandria Pernía, quien es la Juez Titular de dicho Juzgado, por el periodo de tiempo comprendido desde el 10 de enero de 2011, hasta el 04 de febrero del corriente año, ambas fechas inclusive; por ende, la reincorporación de la Juez Titular de esta Alzada, es para el día lunes 07 de febrero de 2011, por tales motivos y con la finalidad de salvaguardar el principio de celeridad procesal, es propicio suspender la causa, hasta dicha reincorporación, a los fines que asuma el conocimiento de la presente inhibición, no siendo necesario oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para la designación de un Juez Accidental, por lo que se generaría un retardo innecesario en el curso de la causa; asimismo, es de acotar que con el objeto de sustentar lo aquí expuesto, procedo a anexar copia fotostática certificada del acta mediante la cual fui designada como Juez Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.”
(…)”.
Atendiendo a lo indicado, observa esta juzgadora, que los hechos explanados en el acta de inhibición fueron enmarcados en el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, indicó la Juez, que conoció del presente asunto, en la fase mediación, tal y como consta en las actuaciones que obran a los folios 225 al 509, y que dada la confidencialidad que caracteriza a la audiencia preliminar y prolongaciones celebradas en esa fase, advirtió que en aras de lograr la mediación, indicó cuales podrían ser las resultas del juicio, por lo que emitió opinión sobre lo principal del presente asunto.
En efecto, establece el artículo 31 en su numeral 5. de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, bajo el Titulo III referente a la inhibición y la recusación; Capitulo I de las Causales de Inhibición y Recusación lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…) omisis (…)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
(…) Omisis (…).
Ahora bien, es menester dejar previamente sentado, que al haberse indicado con claridad las razones de hecho y de derecho que motivan el acto voluntario de la Jueza inhibida de separarse del conocimiento de la litispendencia sub examine, a pesar de que no consta en actas el adelanto de opinión a que hace mención, dada la naturaleza de la audiencia preliminar (confidencialidad), esta declaración goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública que no requiere prueba (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Tribunal no sea idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial el fondo de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la contenida en el numeral 5 del artículo 31. En consecuencia, estima esta sentenciadora, que dado que no existe elemento alguno que desvirtúe o contraríe lo expuesto de la Jueza, y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, y conocida la voluntad de la Jueza YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ, de inhibirse de conocer la causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición fue planteada en forma legal, se declara su procedencia.
Explanadas como han sido, las razones fácticas y legales que dieron lugar a esta inhibición, y verificados por esta juzgadora los requisitos de procedencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la presente
- IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de 1Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada YAJAIRA ROJAS DE RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Temporal del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado la ciudadana ROSALINA CARREÑO ARENAS, en contra del CONSULADO DE COLOMBIA EN EL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia, se le advierte a las partes, que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su condición de Juez Titular de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumo el conocimiento de la presente causa, por haberse declarado Con Lugar la Inhibición y por auto separado se resolverá lo conducente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo los dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GB/af.
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