REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº
V-16.680.762, domiciliada en San Antonio de Heras, Sector Agua Colorada, casa s/n, por un camellón frente a la bloquera, Municipio Sucre del Estado Mérida y JOSÉ RAFAEL ANGEL MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.271.492, domiciliado en Tucaní, Sector Monte Bello vía penetración Las Malvinas casa s/ en construcción, diagonal a la Iglesia Evangélica, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en su carácter de padres del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quienes conciliaron en Reglamentar la HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. Según acta que riela al folio cuarenta y uno (41) de fecha 09-12-2010, compareció voluntariamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGEL MATHEUS, en compañía de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, y expusieron en los términos siguientes: El ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGEL MATHEUS, expuso: que tiene a los niños desde que la niña tiene un año y el niño dos años, la mamá se los dejo, por lo que ratifica la solicitud de Modificación de Custodia, sin embargo informa que el niño vive actualmente con la mamá, por cuanto para ir a la escuelita donde esta inscrito debe cruzar un río ida y vuelta, y para evitar eso le pidió a la madre que lo tuviera entre semana y ella acepto. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, quien expuso: que ahorita no esta viviendo con su papá en la semana, porque para ir a la escuela debe cruzar el río, y a veces se le hace tarde y es peligroso, entonces regresa a donde su papá los fines de semana, por eso desea y quiere seguir viviendo con su mamá en Agua Colorada. Enseguida se escucho la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, quien expuso: que vive con su papá en Monte Bello, que le gustaría vivir con los dos, con su mamá y su papá. Según acta que riela al folio cuarenta y cuatro (44) de fecha 01-02-2011, se presento la ciudadana ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ MOLINA, quien expuso: que su hijo YERWINS EDUARDO, de trece (13) años de edad, vive con ella en Agua Colorada, Estado Zulia, vía San Antonio de Heras, él esta estudiando segundo año y el resto del día esta en la casa, él casi no le gusta ir para donde su papá y ella le insiste que debe de ir de vez en cuando. Igualmente ella mantiene contacto con su hija ANA KARELIS, quien esta con el papá, por eso quiero que esta solicitud quede de esa manera; es decir, que la custodia de su hijo este con ella y la de la niña con el padre, y que ambos permitamos tener contacto y visitas con el otro, ella eso no lo niego. Se encontró presente el Fiscal Especial Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: visto lo expuesto al folio cuarenta y uno (41) por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANGEL MATHEUS, y los hermanos ANGEL HERNÁNDEZ, así como lo dicho
al folio cuarenta y cuatro (44) por la ciudadana ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ MOLINA, solicita que
se homologue la Modificación de Custodia de la manera que ha quedado evidenciada en autos, es decir la niña OMITIR NOMBRE, bajo la Custodia y Responsabilidad del padre, y el adolescente OMITIR NOMBRE, bajo la Custodia y Responsabilidad de la madre, en el entendido que ambos padres serán co-responsables en la Responsabilidad de la Crianza. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ANA BEATRIZ HERNÁNDEZ MOLINA Y JOSÉ RAFAEL ANGEL MATHEUS, en beneficio del adolescente y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6605 de Homologación Modificación de Custodia. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6605
Ghuizap.-