REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAULIN MAGIN SANTANDER, venezolano, mayor de edad, guardaespaldas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.908, domiciliado en la Urbanización Los Samanes, Torre 14, piso 19, Apartamento 9B, Charallave, Estado Miranda, y DULCE MARÍA RAMÍREZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.929.770, domiciliada en el Sector La Inmaculada, casa C1-20, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) MENSUALES, para los gastos de alimentos. Además se compromete a cancelar UN BONO ESPECIAL CADA TRES (03) MESES, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hijo, y UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00) correspondientes para los gastos típicos de la época. Así mismo se compromete a cubrir la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAULIN MAGIN SANTANDER Y DULCE MARÍA RAMÍREZ VIERA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7073 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 7073
Ghuizap.-
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