REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ Y MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, soldador el primero y comerciante la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-21.570.230 y V-16.884.293 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización La Páez, Sector II, calle 3, casa Nº 4-64, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en Pueblo Nueve (El Chivo) vía principal a 100 metros del Hotel JR, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS CARRUYO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.249.680, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.508; quienes solicitan
la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad
con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve (23-03-2009).------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, el ciudadano JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y se notifique a la ciudadana MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, para que ratifique que no ha habido reconciliación entre ellos.------------------------------- Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.-----------------Por acta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la ciudadana MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, se da por notificada de la presente causa, y así mismo hace del conocimiento que no ha habido reconciliación alguna con el ciudadana JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ, por lo que solicita se de la conversión en divorcio y se extinga el vínculo matrimonial.--En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por
los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ Y MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 02, Folios Nos 005 y 006, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 33, Folio Nº 033, Año: 2002. TERCERO: Copia Certificad de la constancia de Residencia del ciudadano JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ, expedida por la Prefectural Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ Y MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal
y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.----------------De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento.-------- Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Páez, Sector II, calle 3, casa Nº 4-64, final
de la calle, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintitrés de marzo de dos mil nueve (23-03-2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, y DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00). Cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte, acordados por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido en un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que repartir y en consecuencia nada que surta efecto de partición conyugal. Así mismo los bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquiera de los cónyuges después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO
de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JAVIER ORLANDO LEÓN SÁNCHEZ Y MARELVIS DEL CARMEN CONTRERAS AVILA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de marzo de dos mil cuatro (12-03-2004), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, Folios Nos 005 y 006, Año: 2004.---------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido ejercida y seguirá ejercida por la madre, en forma responsable. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregar a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES para cubrir las necesidades básicas de alimento, y DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para los gastos escolares, ropa, zapatos, útiles, inscripción y mensualidades, pagará así mismo CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas) y un bono navideño que será entregado en el mes de Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00). Cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351 parágrafo primero, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer aparte, acordados por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges de común acuerdo, han decidido en un Régimen Abierto, donde el padre podrá visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares y culturales. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------- POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (201º). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 4308
Ghuizap.-
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