REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIANGELA GARCÍA y JUAN CARLOS ALTAMAR BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos
V-18.398.763 y V-19.383.669 respectivamente, de ocupación oficios del hogar y el segundo agricultor, domiciliados la primera en el Quebradon, frente al Comando Policial, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y el segundo en el Quebradón, camellón, sector 4, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) MENSUALES, pagaderos a partir del 18 de enero de 2011, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, un BONO ESCOLAR, en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro BONO DE NAVIDAD, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), destinados para la compra de ropa y calzado que su hija requiera. Dichas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre de su hija, mediante recibos. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIANGELA GARCÍA y JUAN CARLOS ALTAMAR BRICEÑO, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, da carácter de cosa juzgada
y ordena el archivo del expediente Nº 7109 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 7109
Ghuizap.-
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