REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, diez (10) de febrero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA ANDREINA GUERRERO RAMÍREZ y KAROL ALEXANDER BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-17.321.716 y V-16.906.699 respectivamente, domiciliados la primera en Zea, Sector Barrio Cuba, calle 13, casa s/n del Estado Mérida y el segundo en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Don José, torre A, piso 6, apartamento 4, del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Tercera Abogada GLADYS MARIA IZARRA SANCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, tres (03) años de edad, por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0672-710672-09550-5 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de su hijo, además se establecen DOS BONOS ESPECIALES,
un BONO ESCOLAR, en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) destinados para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro BONO DE NAVIDAD, en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), destinados para la compra de ropa y calzado que su hijo requiera. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia del niño OMITIR NOMBRE, tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIA ANDREINA GUERRERO RAMÍREZ y KAROL ALEXANDER BUSTAMANTE GUTIÉRREZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, tres (03) años de edad, da carácter de
cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 7121 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 7121
Ghuizap.-