REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA PADILLA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula Nº V-14.249.363, domiciliada en la Bubuqui III, Bloque 15, piso 2, apartamento Nº 02-04, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.--------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.598, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 4, casa Nº 2-14 (subiendo por el Colegio Andrés Bello), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2010), presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA PADILLA CARDOZO, ya identificada, quien solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F.400,oo) pagaderos por adelantados los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800.00) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000.00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propios de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060323000 de la entidad Bancaria Bicentenario a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera, dicho ciudadano se desempeña como chofer y cuenta con capacidad económica para ayudar a su hija, fue citado por ante la Fiscalia, en procura de conciliación y no estuvo de acuerdo con los montos referidos, por lo que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente.---------------------------------------- En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a
la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se libraron las boletas correspondientes.---------------------------------------Obra al folio quince (15), Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 04-10-2010.-------------------------------------------------------- Obra al folio diecisiete (17), Boleta de Citación del demandado debidamente firmada en fecha 10-11-2010.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil once (2011), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontró presente el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana: MARIA GABRIELA PADILLA CARDOZO, no se hizo presente. Presente la Abogada: RITAVELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público.------Obra al folio veintiuno (21), escrito, suscrito por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, mediante el cual consigna escrito de contestación de la demanda.-------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22) auto, mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente abrió el presente procedimiento a pruebas.-------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticuatro (24), Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, las cuales fueron admitidas, en fecha, 26 de enero de 2011. ----------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- DOCUMENTALES: 1.) Acta de Matrimonio Certificada, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Registro Civil
de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se demuestra que estoy unido en matrimonio con la ciudadana: MARIA FLORINDA ZAMBRANO ZERPA, por tanto tengo la obligación de contribuir con el mantenimiento y los gastos del hogar, tales como gastos por servicios públicos (agua, luz, teléfono), alimentación gastos escolares, cánones arrendamientos entre otros. Anexo acta de Matrimonio marcada con la letra A. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, y no fue tachada en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación a la solicitud de aumento de pensión alimentaría. En consecuencia esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.--------2.) Actas de Nacimientos de mis dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, con la finalidad de demostrar la filiación paterna además que también tengo otras obligaciones que cumplir. Anexo Actas de Nacimientos marcadas con las letras B y C. Esta Juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente, y no fue tachada en la oportunidad de la contestación de
la demanda por la parte demandada, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido en relación al nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, y que dichos niñas son hijas legitimas del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, En consecuencia
esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.---------------------------------------------------------------------------------- 3.) Contrato de Arrendamiento Privado en el cual estoy obligado a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento. Anexo Contrato de Arrendamiento Privado marcado con la letra D. Esta Juzgadora observa, que de conformidad con el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil
y tratándose de un documento privado, debió ser ratificado en juicio por la parte, mediante
la prueba testimonial, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promueve los testimoniales de los ciudadanos: -------------------------------------------------------
1.-GLERYS MIREYA GUTIERREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.215.497, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------2.- EDARWING ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cédula de identidad Nº V.-13.525.781, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------3.- EDILMA DE JESUS GARAY DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad Nº V.-17.749.106, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------4.- DIANA ROCIO ACOSTA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.994, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------Obra al folio treinta y uno (31) diligencia de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, mediante la cual consigna Poder Apud- Acta.----------------------------------------------------------Obra al folio treinta y tres (33), Escrito de Promoción de Pruebas de fecha, veinticinco (25) de Febrero de 2011, consignado por los Fiscales Especial y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ---------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- DOCUMENTALES: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Valor y merito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: CEYMAR ESTHER ALARCON PADILLA, de 10 años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido y que dicha niña es hija del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora
le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y Mérito de la constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que evidencia
que la residencia de la niña: CEYMAR ESTHER ALARCON PADILLA, de 10 años de edad, es competencia de este Tribunal. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento proviene de autoridad competente para ello, la cual, constituye prueba de los hechos en él contenidos, en consecuencia de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: ----------------------------------------------------
1.- MALDONADO LIZARDO LEONOR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad Nº V.-18.636.797, domiciliada en el Barrio Ali Primera, casa Nº 3-38 calle principal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------------------
2.- MARTINEZ ROA CARMEN NOHELIS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de cédula de identidad Nº V.-15.594.040, domiciliada en la Urbanización bubuqui II la Pedregosa, bloque 19, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34), auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil once (2011), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a las testifícales, se fijo para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas GLERYS MIREYA GUTIERREZ LINARES, EDARWING ZAMBRANO, EDILMA DE JESUS GARAY DE MUÑOZ y DIANA ROCIO ACOSTA BARBOSA. --------------Obra al folio treinta y cinco (35), auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Auxiliar y Especial Undécimos del Ministerio Público Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testifícales, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: MALDONADO LIZARDO LEONOR DEL CARMEN y MARTINEZ ROA CARMEN NOHELIS, a los fines de que rindan sus declaraciones. -------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37) diligencia de fecha treinta y uno (31) de Febrero de 2011, suscrita por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, inpreabogado Nº 77.644, mediante la cual consigna constancia de estudio de la niña: MARIA DE LOS ANGELES ALARCON ZAMBRANO.-----------------------------------------------------------------------------------En fecha primero (01) de Febrero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de los ciudadanos: GLERYS MIREYA GUTIERREZ LINARES, EDARWING ZAMBRANO, EDILMA DE JESUS GARAY DE MUÑOZ, estuvieron presentes y rindieron las declaraciones respectivas, presente el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, quien ofreció el testimonio de los ciudadanos nombrados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues su testimonio es claro, probando con sus respuestas que el ciudadano tiene otra carga familiar, y que es él, el que la mantiene, con el trabajo que desempeña como chofer. ---------------------------------------------En fecha primero (01) de febrero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de la ciudadana: DIANA ROCIO ACOSTA BARBOSA, el Tribunal dejo Constancia que no compareció dicha ciudadana por lo que se declaro desierto el acto.----------------------------------En fecha dos (02) de febrero de 2011, día fijado por el Tribunal para la declaración testifical de las ciudadanas: LEONOR DEL CARMEN MALDONADO LIZARDO y CARMEN NOHELIS MARTINEZ ROA, solo se hizo presente la ciudadana CARMEN NOHELIS MARTINEZ ROA, quien fue debidamente juramentada. Analizados los hechos narrados por la testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, pues su testimonio es claro, probando con sus respuestas que el ciudadano no ayuda con la Manutención a la niña; que siempre ha tenido capacidad económica; que trabaja en otro estado y que siempre dice que no tiene trabajo, de las respuestas dadas por la testigo, podemos concluir que ha quedado probado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALARCÓN NIÑO, debe contribuir con la obligación de Manutención para con la niña. ASÍ SE DECIDE. Presente el Abogado en ejercicio: RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, Presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. ---------------------------------------------------------------------
Obra al folio cincuenta (50) auto, mediante el cual este Tribunal declaro concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.----------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO,
a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con la Niña. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hija. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIA GABRIELA PADILLA CARDOZO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALARCON NIÑO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año,
por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060323000 de Banco Bicentenario a nombre de la progenitora ciudadana MARIA GABRIELA PADILLA CARDOZO, así mismo que contribuya de por mitad con la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicinas y vestuario cada vez que su hija así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.--------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------

La Sría
Exp. Nº 6754
CAVM

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, catorce (14) de Febrero del año dos mil once (2011).-------------------------------


200º y 151º


Certifíquese por secretaria, las copias fotostáticas de la sentencia inserta a los cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58); de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría

Exp. Nº 6754
CAVM