REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS9

PARTE DEMANDANTE: LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO, venezolana, mayor de edad, casada, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.354.103, domiciliada en la Avenida Rotaria salida a Mérida, frente a la Ford, casa Nº C-64, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó Revisión por Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, del adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.898.691, domiciliado en las Cumbres, avenida 2, casa Nº 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-----------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010), se recibe solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO, identificada en autos, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Refiere
la recurrente, que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención fijada por el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, fijado en la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 03/09/2003, por la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.00), pero han transcurrido 7 años desde ese entonces y su hija genera cada vez más gastos, no solo es la alimentación, es gastos de vestidos, estudios, médico y medicinas, y otros que diariamente ella necesita, y a pesar de que el ciudadano: JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, ha venido haciendo el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual como lo estableció la sentencia, ese monto no es suficiente ni se ajusta a la realidad económica de la actualidad para la manutención de una adolescente en una edad escolar, por lo que solicita que estos montos sean ajustados, revisados y fijados de la siguiente manera: de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 216.00), que es el monto que a la fecha cancela producto del aumento anual, a la cantidad de SEISICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 650.00), es decir un aumento de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 434.00),
el bono del mes de Agosto de cada año de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 309.60), a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES
(Bs. F. 700.00), es decir, un aumento de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 390.40), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares, y el Bono Especial del mes de diciembre de cada año de la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F. 309.60), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.00), es decir, un aumento de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs. F. 600.40), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de la temporada navideña, y que contribuya con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hija así lo requiera, y que hace esta solicitud por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso con el referido ciudadano, a pesar de que posee la capacidad económica que le permite ayudar a su hija, igualmente que el monto de esta Obligación de manutención y los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0158-009179-091-401909-3 del Banco Bicentenario Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana: LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO.- En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la solicitud, se ordenó citar ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la solicitud, se le adviertió a las partes que en la oportunidad fijada para la comparecencia se entendería abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes. Se libró boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------------------------------------- Obra al folio diecinueve (19) Diligencia de fecha 10-11-2010, suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Publico, mediante la cual consigna constancia de estudio y constancia de la capacidad económica del demandado.------------------- Obra al folio cuarenta (40) Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 22-11-2010.-------------------------------------------------- Obra al folio cuarenta y dos (42), Boleta de Citación del demandado debidamente firmada.-------En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano: JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, el Tribunal dejo constancia que no compareció la ciudadana LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO, se encontró presente el Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE. En la misma fecha tuvo lugar el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, se abrió el acto previa las formalidades de ley, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, no asistió al acto de la Contestación de la Demanda ni por si ni por medio de Apoderado judicial, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se abrió el presente procedimiento a pruebas. LAS PARTES NO PROMOVIERON PRUEBAS ALGUNAS: que contradijeran la causal invocada. ----------------------------------------------------------------------En fecha ocho (08) de febrero de 201, el Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, a satisfacer las necesidades de su hija. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que ha quedado demostrada en autos la filiación legal del demandado con la adolescente, OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Llegado el día fijado para la conciliación, se presentó el demandado, pero no hubo conciliación; en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado. Abriéndose el lapso para promover pruebas, la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO CONTRERAS DIAZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, en cuanto a los dos bonos especiales en
el mes de agosto por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700.00) y en el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Las cantidades antes mencionadas, deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, Agencia
El Vigía Nº 0158-009179-091-401909-3, a nombre de la progenitora ciudadana LAURA SANDRA ANGHINOLFI DE DI VITO, ya identificada, ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sría

Exp. Nº 6898
CAVM.-