REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, obrera y oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.049.951, domiciliada en el Sector Caño Seco III, calle 18, casa Nº 50, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.239.984, domiciliado en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 3, casa Nº 1-13, (frente a la cancha techada), del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 26-01-2011, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 026, Folios Vto. 040 y 041, Año: 1996. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 92, Folio Nº 048, Año: 1997. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 026, Folios Vto. 040 y 041, Año: 1996. ------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-----------Señalando la ciudadana: LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE,
de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se fija en un régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a su hijo y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas en donde participe su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a entregar o abonar durante los primeros cinco días de cada mes a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de de DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de navidad, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán en los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: durante la unión conyugal adquirieron una casa de habitación donde actualmente vive la madre, ubicada en Caño Seco III, calle 18, casa Nº 50,
de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual aspira le sea adjudicada en su totalidad en lo que respecta a los gananciales de su cónyuge. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ y LIBIA MARIZA MONTILVA ARELLANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 026, Folios Vto. 040 y 041, Año: 1996.-------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se fija en un régimen abierto y amistoso, en el sentido de que el padre podrá ver o visitar a su hijo y conducirlo a un lugar distinto de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares o de las actividades culturales y deportivas en donde participe su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 y siguientes de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a entregar o abonar durante los primeros cinco días de cada mes a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, para cubrir los gastos escolares y otro
en el mes de de DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos de navidad, por la cantidad
de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, tanto la obligación de manutención como
los bonos especiales se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán en los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención
al otro y cada uno en forma independiente proveerá a la satisfacción de sus necesidades.
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6956
Ghuizap.-