REPÚBLICABOLIVARIANADEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casada, madre cuidadora, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.656.914, domiciliada en la Blanca, calle0, casa Nº 2-180, bajando por la Licorería la Ola, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Solicitó la Privación de la Patria Potestad a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. ------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO; Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------PARTE DEMANDADA: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.354.816, domiciliada en la población el Caracoli, la calle que esta frente a la cancha al final, en un ranchito, Parroquia el Moralito Municipio Colon del Estado Zulia. -----------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de Octubre de 2006, refiere la solicitante, que desde el año 2001 tiene bajo su responsabilidad al niño OMITIR NOMBRE, actualmente de 7 años de edad, hijo de la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, identificada en autos, y a partir del día 14-02-2002, como el niño se encontraba enfermo y desnutrido fue hospitalizado en el hospital de Niños de El vigía por 29 días, y la progenitora NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, autorizó a la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, para que estuviera pendiente mientras permanecía hospitalizado porque ella no podía ni tenia tiempo, ya que vivía lejos y que tenía otros niños que cuidar, según consta en acta levantada por la Defensora Pública de la LOPNA ABG: LIZ BEATRIZ GODOY ANGULO, y desde que el niño fue dado de alta permaneció en el hogar de MENDOZA RIVERA, donde se le brindo la protección y los cuidados que necesitaba por cu corta edad, periódicamente se le realizaba su control médico y su tratamiento, igualmente manifiesta que la madre biológica nunca se preocupo por la salud del niño ni por su bienestar, que el niño esta actualmente estudiando primer grado en la U.E. Antonio José de Sucre, Núcleo Rural Nº 409 Caño Caimán, El Vigía, así como otras actividades educativas acordes a su edad, por lo que solicitó la Privación de la Patria Potestad de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO,
a los efectos de poder adoptar al niño y se comprometió a seguir brindándole todos los cuidados y la educación que el necesitaba como hasta ahora lo ha hecho.------------------------------------- En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda
y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la demandada ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, a los fines de que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que al dar contestación a la Demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el articulo 455 de la Ley exige al actor de la demanda. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de la demandada de autos. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------- Obra al folio treinta y dos (32), boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 07-11-2006.--------------------------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34) diligencia, suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual solicito se recaben las resultas de la comisión signada con el oficio Nº 2046 de fecha 25-10-2006.---------------------Obra al folio treinta y cinco (35) auto, mediante el cual este Tribunal ordeno ratificar el oficio Nº 2046 de fecha 25-10-2006, dirigido al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con la citación personal de la demandada de autos.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y siete (37) diligencia, suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito se cite por cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, por cuanto se evidencia en el expediente no ha sido posible su citación.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio treinta y ocho (38) auto, mediante el cual este Tribunal no acordó lo solicitado por cuanto de la revisión del expediente, se observa que no consta en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo ordeno ratificar los oficios Nos. 2046 y 0627.----------------- Obra al folio cuarenta (40) diligencia, suscrita por la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, debidamente asistida por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna Oficio Nº 3370-390 emanado del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo solicito se libre nueva comisión de citación a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO.----------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y uno (51) auto, mediante el cual este Tribunal acordó citar a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, se comisiono al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la citación personal de la demanda.--------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y seis (56) Diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito deje sin efecto la comisión de citación y se ordene la citación por carteles.-------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio cincuenta y siete (57) auto, mediante el cual este Tribunal no acordó lo solicitado por cuanto de la revisión del expediente, se observa que la citación personal de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, no ha sido agotada.-------------------------------------------Obra al folio sesenta (60) Oficio Nº 3370-279, de fecha 04-05-2009, emanado del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten resultas de la citación practicada a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio setenta (70) diligencia, suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual ratifico la diligencia que riela al folio 37, y solicito se acuerde la citación por carteles de la demandada.---------------Obra al folio setenta y uno (71) auto, a través del cual, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO.--------------------------------------- Obra al folio setenta y cuatro (74), consignación hecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual devuelve Cartel de Citación debidamente firmado por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.---------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio setenta y seis (76) diligencia, suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna un ejemplar del Diario Nacional de fecha 20-10-2009.-------------------------------------------------- En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil nueve (2009), día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO; Se abrió el acto previa formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, no se hizo presente previo al cartel único de citación y publicado por el Diario El Nacional en fecha 20-10-2009. Este Tribunal acordó designarle Defensor Ad-Litem a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, a quien se ordeno librar boleta de notificación, para que comparezca por la Sala de Juicio de este Tribunal, para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.------------------------------------ Obra al folio ochenta y dos (82) diligencia, suscrita por la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.086.454, Inpreabogado Nº 84.514, mediante la cual acepta el cargo de Defensora Ad-Litem. ------------------------------------------- Obra al folio ochenta y tres (83) Boleta de notificación de la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, Defensora Ad-Litem, debidamente firmada en fecha 27-11-2009.--------------En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil nueve (2009), día y hora fijado para la comparecencia de la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN; Se abrió el acto previa formalidades de Ley, quien fue juramentada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. ------------------------------------------------------------------- Obra al folio ochenta y siete (87) diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), suscrita por la Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, mediante la cual solicito se cite a la Defensora Ad -Litem, para que de contestación a la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------- Obra a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) auto de fecha ocho (08) de Enero de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal acordó la citación de la Defensora Ad - Litem a los fines de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.------------------------------------ Obra al folio noventa y dos (92) diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.086.454, Inpreabogado Nº 84.514, mediante la cual consigna telegrama enviado a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. ----------------------------------------Obra al folio noventa y cuatro (94) Boleta de citación de la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, Defensora Ad-Litem, debidamente firmada en fecha 20-01-2010.-------------Obra al folio noventa y seis (96) auto, mediante el cual este Tribunal acordó citar a la Defensora Ad – Litem Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, para que compareciera al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. De conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se hizo saber a la demandada que al dar contestación a la Demanda deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos, en el acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir con los requisitos que el articulo 455 de la Ley exige al actor de la demanda.------------------------------------------------------------------------------------------------
Obra a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) escrito de contestación de la demanda de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010), suscrito por la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. --- Obra al folio ciento tres (103) auto, mediante el cual este Tribunal fijo para el 14-07-2010 el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se acordó notificar
a la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, y Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. ----------------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento seis (106) Boleta de Notificación de la ciudadana: YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, debidamente firmada en fecha 09-03-2010.---------------------------------- Obra al folio ciento ocho (108) Boleta de Notificación de la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, Defensora Ad-Litem, debidamente firmada en fecha 15-03-2010.-------------Obra al folio ciento once (111) diligencia, suscrita por el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna impresiones fotográficas del niño: JOSE AGUSTIN TEJEDOR ANGULO, así como informes médicos especiales.------------------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio ciento setenta y cuatro (174) diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogada en ejercicio: ERIKA LETICIA MUÑOZ GIACOMAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.086.454, Inpreabogado Nº 84.514, mediante la cual renuncia al cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. --------------Obra al folio ciento setenta y cinco (175) auto, mediante el cual este Tribunal acordó designar como Defensor Ad – Litem a la Abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA MONSALVE, a quien se ordeno librar boleta de notificación.--------------------------------------------------------------------- Obra al folio ciento setenta y siete (177) auto, mediante el cual este Tribunal acordó diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 19-01-2011. --------------------------------------------- Obra al folio ciento setenta y ocho (178) Boleta de Notificación de la Abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA MONSALVE, en su carácter de Defensora Ad- Litem debidamente firmada en fecha 06-07-2010.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010), día y hora fijado para la comparecencia de la Abogada en ejercicio: CARMEN YOLANDA MONSALVE; Se abrió el acto previa formalidades de Ley, quien fue juramentada como Defensora Ad-Litem de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO. --------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de pruebas, en la causa de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, signada con el Nº 2219, seguida por el Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, se abrió el debate, verificándose la presencia
de las personas presentes al acto.
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La patria potestad es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la custodia, la representación y la administración de los hijos e hijas sometidos a ella. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la patria potestad durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.--------
En este orden de ideas expone la Doctora Georgina Morales en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 la cual señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo, refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individual. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental...” La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”-----------------------------------------En el presente caso los ciudadanos: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; solicitan, sea privada del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, sobre su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; en virtud de que la madre del niño, ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, ya identificada, ha demostrado desinterés en ejercer sus derechos, así como cumplir con sus deberes y obligaciones, esta ciudadana no ha cumplido con los deberes que le corresponden como madre, lo dejó abandonado. Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:
PRIMERO: Que está comprobado que el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; está bajo la responsabilidad, cuidado y protección de la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA. -----------------------------
SEGUNDO: Que el niño en cuestión es hijo de la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, ya identificada, de la cual se desconoce su paradero.-------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la madre del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, plenamente identificada, no compareció a pesar de haber sido citada a través de Cartel, en su lugar contestó la demanda su Defensor Ad liten quien consignó en un (01) folio útil Escrito de Contestación en el cual expuso: “ En la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó no haber podido localizar a la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, a pesar de haberlo hecho por telegramas con acuse de recibo enviado por Ipostel, a lo cual no obtuvo respuesta por la demandada, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de su representada, para que no exista ninguna indefensión, que atente contra el orden público constitucional de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos tanto en los hechos como en el derecho”.------------------------
CUARTO: En la oportunidad del acto oral se deja constancia que compareció la parte demandante, no compareció la parte demandada, estando presente su Defensor Ad Litem, se declaró abierto el debate, concediéndosele la palabra a la parte demandante en la persona de la Fiscal Especial de Protección, a los fines de hacer el ofrecimiento de las pruebas, quien ofreció las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Esta juzgadora observa, que el presente instrumento fue emanado de autoridad competente y autorizada por la ley, conforme al artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra que el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; es hijo de la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE. 2.- Constancia de estudio, expedida por la Unidad Educativa “Antonio José Sucre” donde estudiaba en la oportunidad de iniciar el presente juicio, donde fue representante la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA. Quien juzga considera, que por cuanto se trata de una constancia emanada de un Organismo debidamente reconocido, y no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada, esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 3.- Constancia emanada del Centro Cultural Mariano Picón Salas, donde también cursa estudios de música el niño OMITIR NOMBRE. Considera quien juzga, que se trata de una constancia emanada de un Organismo competente, y que no fue tachada en su oportunidad por la parte demandada, esta juzgadora le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 4.- Constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos La Blanca, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia que la residencia de la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, es competencia de este Tribunal. 5.-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA,. Esta juzgadora observa, que la parte demandante no dice la pertinencia de la prueba, es decir, la finalidad, por lo que carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 5.- Opinión del niño OMITIR NOMBRE, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obra inserta al folio 70. Observa esta juzgadora: La misma Ley prevé que la opinión de los niños, niñas y adolescentes “solo será vinculante cuando la Ley así lo establezca”, lo que ratifica que la obligación fundamental de las personas llamadas a oírla es tomarla o tenerla debidamente en cuenta, esto es ponderarla al momento de adoptar decisiones, medidas o acciones que les afecten. El niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, en su comparecencia manifestó lo siguiente: Que es Tejedor, por que me gusta mucho tejer, los muchachos en la escuela se burlan y mí mamá me dicen que no les pare porque ellos no saben la importancia que es tejer y mí mamá me enseñó; Que el se llama OMITIR NOMBRE; Que el estudia cuarto grado; Que él está hoy aquí para que le saquen la cédula; Que no se acuerda el nombre de su otra mamá; Que el no quiere a su otra mamá porque ella fue la que lo dejo; Mi otra mamá Yadira, fue la que me ayudó a crecer, yo quiero mucho a mi otra mamá Yadira; Que estudia clarinete en la Sinfónica del Vigía, y ha hecho muchos conciertos; Que quiere continuar con su mami Yadira. La opinión del niño nos refleja, el buen trato que los ciudadanos VICENTE MORA Y YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, le proporcionan al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Lo que hace, que su opinión se valore. ASÌ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES de los ciudadanos: YAJAIRA MARGARITA NOGUERA, MAYRA ALEJANDRA ZERPA NOGUERA.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien señaló: “Procedo a adherirme por las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, como son la partida de nacimiento, informe médico y todas las pruebas que puedan favorecer a mi representada, así como preguntar y repreguntar los testigos que la Fiscal del Ministerio Público presentó en su oportunidad y que hoy son ratificadas por la misma. ---------------------------------En cuanto a los testigos, ofrecidos por la parte demandante, en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, previa juramentación de ley, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, y ser venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.237.847; 15.595.935, respectivamente, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y manifestaron, que no conocen a la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO; Que conocen a la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, desde hace treinta (30) años; Que conocen al niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; Que la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, es quien ha tenido al niño desde sus primeros años de vida, porque la ve todos los días; Que sabe y le consta que la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, es quien se ha encargado de la crianza y manutención del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; Que sabe y le consta que la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, nunca ha visitado al niño ni contribuye con la crianza. Que sabe y le consta que la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, tiene bajo su cuidado al niño concediéndole el trato de hijo, como lo haría una buena madre. ----------------------------------------------------------------------------------------Con relación a la causal invocada prevista en el artículo 352, literal c, la cual se refiere: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando”: c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; En efecto, esta causal se refiere al incumplimiento del conjunto de derechos y deberes que tienen los padres respecto a sus hijos y que se desprende del ejercicio de la patria potestad, no obstante tener la titularidad, pueden ser impedidos por causa legal por no cumplir con los deberes atribuidos, en relación a la guarda, a la representación y administración de los bienes de los hijos, a prestarle el cuidado y los alimentos necesarios para su crecimiento y desarrollo, los cuales se expresan como los atributos que conforman la patria potestad, y que se traducen en la protección, custodia, vigilancia orientación, educación, alimentación y en general todo ese cúmulo de deberes que como padres se deben cumplir para con los hijos y que no es posible delegar en terceras personas. ------------------------------------------------.--------------------------------------------
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al debate oral, adminiculadas unas con otras, las actas y las declaraciones de los testigos, así como lo expuesto por la Fiscalía Undécima al momento de sus conclusiones cuando expuso que es mas que evidente que la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, no sólo incumple con los deberes inherentes a la Patria Potestad, sino mas grave aún abandonó totalmente sus obligaciones morales, sociales, económicas, ética, para con el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; dejándolo en completo desamparo de su parte, no solo es objeto de de Privación de Patria Potestad, sino con relación a ese niño es solo madre biológica, porque quien ha asumido el rol de madre ha sido la ciudadana YADIRA DEL SOCORRO RIVERA DE MENDOZA, solicitó, que con las pruebas que obran en el expediente esta demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se prive legalmente de la Patria Potestad a NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO.
En tal sentido, ha quedado demostrado que la ciudadana NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, madre biológica de la niña, ha incumplido con los deberes que tiene como madre e inherentes a la patria potestad, por lo que ha incurrido en la causal invocada. ASÍ SE DECIDE. -------------------
De lo anteriormente analizado y valorado se concluye que ha quedado demostrado que efectivamente la madre biológica del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, ha incumplido con los deberes que tiene como madre y que son inherentes a la titularidad de la Patria Potestad en virtud, que desde muy pequeño lo abandonó y hasta la presente fecha ha estado ausente en la vida de su hijo, demostrando con su actitud completo desinterés y apatía en mantener un acercamiento hacia su hijo, vulnerando sus derechos en negarle la posibilidad de criarse con su familia de origen, de conocer a su familia materna. En tal sentido, estando demostrado las causales invocadas, se concluye que en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña e invocando el principio del Interés Superior, considera esta Juzgadora que debe ser privada de la titularidad de la Patria Potestad a la ciudadana: NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, madre biológica del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE. --------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD sobre el niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; propuesta por La Fiscal Principal y el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad; en contra de la ciudadana madre biológica NORELIS ESTHER TEJEDOR ANGULO, con fundamento en el literal “c”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------
Se ordena, notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251. ASÍ SE DECIDE.---------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Vigía, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZATEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPÒRAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO R.
EXP. 2219
CAVM.-
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